Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-206-2018-2 PNT VS. AYUNTAMIENTO DE AQUISMON, S.L.P .pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/9679B077EFB06702862582C6006F5C25/$File/RR-206-2018-2+PNT+VS.+AYUNTAMIENTO+DE+AQUISMON,+S.L.P+.pdf




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RECURSO DE REVISIÓN 206/2018-2. COMISIONADO PONENTE: LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO ENTE OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE AQUISMON, SAN LUIS POTOSÍ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Extraordinaria 08 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con folio 00120118, el 26 de febrero de 2018, el Municipio de Aquismón, recibió una solicitud de acceso a la información requiriendo lo siguiente: “actas del consejo de desarrollo social municipal del año 2018” (sic). SEGUNDO. Ampliación de respuesta. El 09 nueve de marzo de 2018, el sujeto obligado a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, notificó la ampliación del plazo para dar respuesta a su solicitud de información. TERCERO. Respuesta. El 27 veintisiete de marzo de 2018 dos mil dieciocho, el sujeto obligado a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, respondió a la solicitud de información en los términos siguientes: El archivo adjunto contiene lo siguiente: CUARTO. Interposición del recurso. El veintiocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho, el hoy recurrente interpuso el presente medio de impugnación a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, a través del cual señaló la inconformidad siguiente: “estoy inconforme porque me dicen que la información que solicitó es reservada, cuando la ley de transparencia establece que es pública, por lo que requiero que se me entregue la información solicitada, también quiero exponer que me dieron muchas largas para al final decirme que era reservada, ya que primero me notificaron la ampliación del plazo y considero que no había razones para ello ya que esa información debe existir y ser pública” (sic). QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 03 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho, la Presidencia de esta Comisión tuvo por recibido el recurso de revisión que hoy nos ocupa, por lo que, por razón de turno toco conocer a la ponencia de la Comisionada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, por lo que se le turnó dicho expediente bajo el número RR-206/2018-2 PLATAFORMA SEXTO. Auto de admisión y trámite. El 05 de abril de 2018 dos mil dieciocho, el Comisionado Ponente acordó la admisión del recurso de revisión por actualizarse la hipótesis de la fracción I del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE AQUISMÓN, SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DEL PRESIDENTE MUNICIPAL, A TRAVÉS DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, en lo sucesivo sujeto obligado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, este Órgano Garante resolverá únicamente con base en las documentales que obran en autos. Asimismo, en el contexto del mismo proveído se ordenó decretar la ampliación del plazo para resolver el presente recurso de revisión. SÉPTIMO. Informe del sujeto obligado. Con fecha 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, esta Comisión en atención a la certificación al plazo con el que contaba el sujeto obligado y el recurrente a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes se advierte que feneció tal término, teniéndose Presidente al Titular de la Unidad de Transparencia del H. Ayuntamiento de Aquismón, San Luis Potosí y al recurrente por omisos. Asimismo, en el contexto del mismo proveído se decretó cerrar el periodo de instrucción, por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia del recurso. Los recursos de revisión son procedentes en términos de los artículos 166, 167 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, en virtud de que fue interpuesto en tiempo y se encuentran satisfechos los requisitos que establece la misma. TERCERO. Caso Concreto. En su escrito de solicitud de información, el particular requirió al H. Ayuntamiento de Aquismón, San Luis Potosí en forma electrónica las actas del consejo de desarrollo social municipal del año 2018. El H. Ayuntamiento de Aquismón, San Luis Potosí comunicó que la documentación relativa a: “actas del consejo de desarrollo social municipal del año 2018”, se encuentra reservada por 2 años, con fundamento en el artículo 129, fracción V de la Ley, en relación con el numeral Vigésimo cuarto de los Lineamientos Generales en materia de clasificación y desclasificación de la información. El recurrente interpuso recurso de revisión impugnado la clasificación efectuada por el sujeto obligado, reiteró su solicitud original y señaló que la información solicitada es pública. CUARTO. Planteada así las cosas, en la presente resolución se determinará la procedencia de la reserva de la información con fundamento en el artículo 129, fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y demás disposiciones aplicables. En primer lugar, se tiene que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, en el artículo 129, fracción V, dispone que el ente obligado podrá clasificar como información reservada aquella que pueda obstruir las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones. En este sentido los numerales quinto, octavo y trigésimo tercero de los Lineamientos Generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como la elaboración de versiones públicas, establecen que al clasificar la información se debe fundamentar y motivar dicha clasificación, no siendo suficiente que el contenido de la misma esté directamente relacionado con las materias que se protegen en dicho artículo, si no que deberán motivar con suma precisión la reserva, caso por caso, debiendo de: - Justificar la existencia de un procedimiento de verificación del cumplimiento de las leyes; -Que el procedimiento se encuentra en trámite; - La vinculación directa con las actividades que realiza la autoridad en el procedimiento de verificación del cumplimiento de las leyes y, -Que la difusión de la información impida u obstaculice las actividades de inspección, supervisión o vigilancia que realicen las autoridades en el procedimiento de verificación del cumplimiento de las leyes. En la fracción V del artículo 129 de la Ley Estatal de la materia se establece que procederá la reserva de la información en caso de que la difusión de la misma pueda impedir u obstruir las acciones de inspección, supervisión, vigilancia o fiscalización que realizan las autoridades competentes para vigilar el adecuado cumplimiento de las diversas obligaciones establecidas en las disposiciones legales. En este sentido los Lineamientos Generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como la elaboración de versiones públicas, establece que procede reservar aquella información cuya difusión pueda impedir u obstruir las acciones de inspección, supervisión, vigilancia o fiscalización que realizan los sujetos obligados de conformidad con el Lineamiento Vigésimo cuarto. Bajo esa tesitura, del análisis de la inconformidad del hoy recurrente, esta Comisión estima que la misma resulta fundada, como se demuestra a continuación: El acuerdo de reserva emitido por Comité de Transparencia del sujeto obligado de fecha 26 veintiséis de marzo de 2018, señaló que se actualiza una de las excepciones establecidas en la Ley de la materia en virtud que se actualiza la reserva de la información, estableciendo lo siguiente: En virtud de lo expuesto, se advierte que tal acuerdo de reserva cumple con los requisitos de forma de conformidad con el artículo 128 de la ley de la materia, pero no justificó el cumplimiento de los requisitos de fondo contemplados en los numerales 117, 118 y 130 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, para mayor comprensión se transcriben tales numerales: “ARTÍCULO 117. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión. Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño. Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva. ARTÍCULO 118. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que: I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público; II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda, y I II. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio. ARTÍCULO 130. Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente Título.” (sic) Así las cosas, de los numerales antes citados, esta Comisión advierte que por cuanto hace a la prueba del daño el Comité de Transparencia expresó consideraciones generales y no razones objetivas especificas por las cuales concluyó que proporcionar la información solicitada representa un riesgo real demostrable e identificable de perjuicio significativo que obstruya las actividades que realicen las autoridades en el procedimiento de verificación. Asimismo, fue omiso en observar los elementos señalados en el Lineamiento Vigésimo cuarto de los Lineamientos Generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como la elaboración de versiones públicas en virtud que no estableció la vinculación directa con las actividades que realiza la autoridad en el procedimiento de verificación a efecto de cumplir con las leyes y que la difusión de la información de que manera obstaculiza o impide tales actividades de verificación de la autoridad en el procedimiento de verificación del cumplimiento de la leyes y normatividad que deben de observarse por parte de los servidores públicos acorde a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de San Luis Potosí. Por otra parte, de las constancias que obran el presente recurso de revisión se advierte que la verificación por parte de la Auditoria Superior del Estado es respecto al año 2017 por lo cual esta Comisión advierte que resulta ilógico querer reservar información del año 2018 como es en el presente caso en virtud que el solicitante requiere las actas del consejo de desarrollo municipal del año 2018. Asimismo, esta Comisión estima que el hoy recurrente solicitó información de aquella que por obligación de Transparencia el ente obligado debe hacer pública de manera oficioso, es decir, sin que medie una solicitud de acceso a la información para acceder a ella de conformidad con el artículo 84, fracción XIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado que establece: “ARTÍCULO 84. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: XIII. La información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones oficiales de sus órganos colegiados, salvo que por disposición expresa de la Ley, se determine que deban realizarse con carácter reservado;”
Así las cosas, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí obliga al Ayuntamiento de Aquismón a difundir la información en los portales de internet, por lo que esta Comisión advierte que no se actualiza alguna causal de reserva y con su actuar contravine lo establecido en el artículo 126 de la ley de la materia mismo que establece: “ARTÍCULO 126. La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas. La autoridad no podrá negar el acceso a la información clasificada de un documento.”
Bajo esa tesitura, no existe justificación alguna a efecto de reservar la información solicitada por el hoy recurrente, por lo que esta Comisión con fundamento en el artículo 137, fracción I, revoque la clasificación de la información consistente en las actas de consejo de desarrollo social municipal del año 2018. Asimismo, en virtud de que en el presente caso se tuvo al sujeto obligado por omiso en rendir su escrito de manifestaciones ante esta Comisión previsto en la fracción II del artículo 174 de la Ley de la materia, es procedente que la suscrita Comisionada Ponente emita RECOMENDACIÓN al sujeto obligado para que, en el trámite de futuros recursos de revisión, se apegue estrictamente a los plazos establecidos en el artículo antes citado, el cual venció el 27 de abril de 2018. Jefe de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado entregó a esta Comisión, el recibo de depósito de correos de México a través del cual pretende acreditar que rindió en tiempo y forma el informe requerido, este Órgano Colegiado estima pertinente señalar que de las constancias que obran en autos se visualiza haber sido entregado en la oficina postal dicho informe hasta el día 07 de mayo de 2018, y no así el 24 de abril de 2018 como lo pretende hacer valer el sujeto obligado a través de su escrito de fecha 24 de mayo del año en curso. 5.1. Efectos de la resolución. Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 175, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se Revoca la respuesta emitida por el sujeto obligado, para efectos de que: -Desclasifique la información que a través del acuerdo de reserva de



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad03F9110E00451A2D862582C6006E748ECreado el 07/10/2018 02:16:20 PM
Carátula de registro17B87B3095786162862582C6006E986CAutorcegaip slp
Registro9679B077EFB06702862582C6006F5C25Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
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