Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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PRIMERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EXPEDIENTE: 460/2018 PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTORA DE NORMATIVIDAD DE LA SECRETARIA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI Y OTRA AUTORIDAD. MAGISTRADO: LICENCIADA MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICENCIADA ROSALINDA CORONADO VILLALOBOS. San Luis Potosí, San Luis Potosí, catorce de septiembre de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 460/2018, promovido por**********., contra actos de la DIRECTORA DE NORMATIVIDAD DE LA SECRETARIA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI Y OTRA AUTORIDAD; y, R E S U L T A N D O: I.- Por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil dieciocho, se admitió la demanda promovida por**********., respecto de la citada autoridad DIRECTORA DE NORMATIVIDAD DE LA SECRETARIA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI Y OTRA AUTORIDAD, y respecto el acto que enseguida se precisa: Y señala como autoridades demandadas a: I. Directora de Normatividad de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental del Estado de San Luis Potosí. II. Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental del Estado de San Luis Potosí II.- Substanciado el presente juicio en cada una de sus etapas, el cuatro de julio de dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio, con la asistencia del autorizado de la parte actora, de la Delegada de las autoridades demandadas. Enseguida el Secretario de Acuerdos, dio lectura al escrito de demanda y contestación de la misma, señalando las pruebas documentales presentadas por las partes. Se hizo constar que no se les desechó ninguna prueba a las partes. Se tuvieron por desahogadas las pruebas documentales de las partes. En período de alegatos se certificó que se formularon éstos por el representante legal de la parte actora, razón por la que se dio por terminada la audiencia, se citó para resolver y se turnaron los autos a la Magistrada Instructora para formular el proyecto respectivo. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Esta Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, es competente para conocer, substanciar y resolver el presente juicio, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 1°, 2°, 7° fracción V, 9°, fracción III, 24, 28, 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luís Potosí, ya que se trata de una controversia suscitada entre un particular y autoridad estatal, donde se ejerce jurisdicción, con motivo de la emisión de un acto administrativo dictado en agravio de un particular, en ejercicio de las facultades de la citada autoridad. SEGUNDO.- La parte actora, acreditó su interés jurídico de conformidad con el artículo 231 del Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí, toda vez que acompañó el documento consistente en**********), documento fundatorio visible en fojas 268 a la 300 de los presentes autos; con el valor probatorio que les confiere el artículo 72 fracción I del citado Código. En el presente caso comparece a juicio el**********., a demandar la nulidad del citado acto y acredita su personalidad con la copia certificada del instrumento número **********pasado ante la fe del Notario Público **********con residencia en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), que contiene el Poder otorgado a favor del aquí compareciente, en representación de la moral citada, la cual se encuentra visible a fojas 85 a la 92 de autos, conforme a lo previsto en el artículo 219 párrafo segundo del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, de ahí que resulta innegable que el compareciente cuenta con legitimación para demandar en el presente juicio. Las autoridades demandadas Directora de Normatividad de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental del Estado de San Luis Potosí y Secretaria de Ecología y Gestión Ambiental del Estado de San Luis Potosí, justificaron debidamente su personalidad y legitimación en términos del párrafo tercero del artículo 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, con las copias certificadas visibles a fojas 608 y 547 respectivamente, las cuales constan en autos, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 74 de la Codificación legal en cita. TERCERO.- La litis planteada en este juicio, es determinar la legalidad o ilegalidad de la**********.), cuyo original se localiza a fojas 268 a la 300 del expediente en el que se actúa; documentales que fueron ofrecidas por la parte actora, en cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 233 fracción IV y 234 fracción II, del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. CUARTO.- Antes de entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al del fondo del asunto. En ese sentido, se tiene que del examen general practicado al sumario, esta Sala Unitaria no advierte que existan causales de improcedencia o sobreseimiento que hayan hecho valer las demandadas, o bien que se deban examinar de oficio. QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea la parte actora en su escrito inicial de demanda, se localizan en fojas de la 2 a la 83 del expediente en que se actúa, los que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; Novena Época, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, Apéndice 2000, Página 414, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEXTO.- Previo al estudio de los conceptos de impugnación, esta Sala Unitaria estima necesario precisar, que atendiendo al principio de exhaustividad de las sentencias, que impone la obligación de examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, iniciando por aquellos, que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana y, después, por los que se refieran a la omisión de requisitos formales o vicios del procedimiento, que conllevarían únicamente a la reposición del procedimiento y por consecuencia en su oportunidad al dictado de una nueva resolución en relación a los hechos que se le imputan; principio que se traduce en la obligación de analizar, en primer lugar, los motivos de disenso que lleven a una declaratoria de nulidad más benéfica para el actor, y solo en el evento de estimarlos infundados, se pronuncie sobre conceptos de impugnación que lleven a una declaratoria de nulidad para efectos; se debe precisar, que el estudio de los conceptos de impugnación formulados por la accionante en el escrito de demanda, serán analizados tomando en consideración el estudio preferente de aquéllos que otorguen mayor beneficio, sin sujetarse a la forma en que fueron planteados. Sirve de sustento a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia visible en Novena Época, Registro: 179367, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Febrero de 2005, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 3/2005, Página: 5, que a continuación se transcribe: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional..- Contradicción de tesis 37/2003-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 31 de agosto de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías..- El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy siete de febrero en curso, aprobó, con el número 3/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de febrero de dos mil cinco.” Así como, Novena Época, Registro: 166717, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Agosto de 2009, Materia(s): Administrativa, Tesis: XVI.1o.A.T. J/9, Página: 1275. “CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra..- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO..- Amparo directo 61/2006. Martha Leticia Aguirre Vaca. 19 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo Secretario: Juan Antonio Gutiérrez Gaytán..- Amparo directo 355/2006. 5 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretaría: Angélica María Merino Cisneros..- Amparo directo 490/2007. Juan Manuel Araujo Betanzos. 6 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Enrique Zamora Camarena..- Amparo directo 214/2008. Orlando Mariano Navarro Calderón. 17 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: José Juan Múzquiz Gómez..- Amparo directo 33/2008. Ma. de Lourdes Yáñez Mondragón y otras. 11 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Múzquiz Gómez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Rogelio Zamora Menchaca.” Precisado lo anterior, por cuestión de orden y cuyo análisis es de estudio preferente, nos ocuparemos de los conceptos de impugnación que hace valer la moral actora relativos a la caducidad del procedimiento en cuestión, argumentos que en la parte que interesa refieren en síntesis lo siguiente. En el concepto de impugnación PRIMERO, el accionante hace valer en segundo lugar que su representada también manifestó en el primer agravio que la resolución combatida en recurso está fuera de plazo, e incluso la propia autoridad demandada que resuelve el recurso reconoce que la resolución notificada a su representada es extemporánea, por lo que se confirma que la autoridad emisora incumple con lo establecido en el artículo 154 fracción II de la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí, toda vez que dicha resolución fue notificada el día 19 de febrero del año actual y el plazo para presentar los alegatos concluyó el 12 de septiembre de 2017, tal y como fue reconocido por la misma autoridad emisora del acto; por lo que considera que la autoridad emisora debió dictar resolución administrativa dentro de los 15 días hábiles siguientes una vez oído al infractor o en caso de no usar dicho derecho, tal como sucedió, debió dictar resolución a partir del día siguiente a la fecha 12 de septiembre de 2017, fecha en la que aduce concluyó el plazo de 15 días hábiles para emitir la resolución y darla a conocer a su representada lo cual no ocurrió, al ser conocido a su representada hasta el día 19 de febrero de 2018. De igual manera en el concepto de nulidad DECIMO CUARTO, el actor hace valer la caducidad del procedimiento. Los conceptos de impugnación que hace valer la parte actora en los términos anteriores, son fundados y suficientes para decretar la nulidad del acto impugnado. Asiste la razón al aquí actor, como quedo señalado con antelación, con base en las siguiente



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad5FC50315AAFB3A8C86258321006731A0Creado el 10/09/2018 12:53:25 PM
Carátula de registroC93B7E549D43E052862583210067433CAutorteja slp
Registro9179829AC016743E862583210067C499Tipo de documento3 Hipervínculo




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