Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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VP.489.2018.doc

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PRIMERA SALA UNITARIA. EXP: 489/2018-1 RESOLUCIÓN DEFINITIVA. ACTOR: ********** AUTORIDAD DEMANDADA: POLICÍA VIAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DE SAN LUIS POTOSÍ. MAGISTRADA: LIC. MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. GREGORIO CORPUS MORENO. San Luis Potosí, S.L.P., doce de julio de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 489/2018-1, y; R E S U L T A N D O I.- Por acuerdo del doce de enero de dos mil dieciocho, se tuvo a ********** demandando por sus propios derechos, actos y respecto de las autoridades que enseguida se precisan: Autoridades demandadas: Supuesto Policía Vial de San Luis Potosí, de ********** Actos que se impugnan: ********** Fecha de notificación.-********** II.- Substanciado en cada una de sus etapas, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio a las 10:45 diez horas con cuarenta y cinco minutos de dos mil dieciocho, con la asistencia de la parte actora. Acto seguido, se dio lectura al escrito de demanda, así como al de contestación, desahogándose las pruebas documentales dada su propia naturaleza; en período de alegatos se certificó que fueron formulados por las partes, quedando así debidamente integrado el expediente en que se actúa, turnándose el mismo a la Magistrada para su resolución. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 1°, 2°, 7º fracción V, 24 y 35 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, ya que se trata de una controversia suscitada entre un particular y autoridades municipales del Estado, donde se ejerce jurisdicción, con motivo de una sanción por infracciones a los ordenamientos de tránsito. SEGUNDO.- Ahora bien, resulta necesario precisar la existencia de los actos impugnados y que lo son: En ese sentido, la existencia de los actos reclamados se acredita con los documentos visibles a fojas **********de este expediente, mismos que adquieren valor probatorio pleno de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, ya que de acuerdo a lo que establece el artículo 90 del citado código, se trata de documentos públicos emitidos por una autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que entonces, es evidente la existencia de tales actos. TERCERO.- Según indica el artículo 221 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, se analizará la legitimación de los comparecientes. Suscribe la demanda**********, demandando por sus propios derechos la nulidad del acto consistente en la boleta de infracción que le fue levantada por la demandada. Al respecto, debe decirse que conforme lo dispone el artículo 230 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, son partes en el juicio contencioso administrativo, entre otras, el actor y según el artículo 231 de la propia codificación, solo podrán demandar o intervenir en juicio aquellas personas que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión, entendido aquel como un derecho subjetivo de los gobernados y éste, aquellas situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico. Sobre la base de los dispositivos en cita y tomando en cuenta que en los actos impugnados se indica como destinatario al aquí impetrante, es innegable que cuenta con legitimación para demandar en el presente juicio. Tocante a la legitimación de las autoridades demandadas, las mismas se encuentran acreditadas en este juicio conforme a lo señalado en el artículo 220 del ordenamiento en cita, en virtud de que aportaron para tales efectos el nombramiento que las acredita como tal, según documento visible a foja de la 22 a la 25 de este expediente. CUARTO.- La parte promovente hizo valer como conceptos de impugnación, los que se advierten en autos a fojas de la 01 a la 08 del presente expediente, argumentos que por economía procesal se tienen por reproducidos, resultando aplicable para tal efecto la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACION. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS” QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, las causas de improcedencia y sobreseimiento, deben ser examinadas de oficio, en mérito a que éstas son de orden público, de lo que resulta que su estudio es preferente a los motivos de inconformidad. Ésta Sala Colegiada advierte que las autoridades demandadas, invocan las causales de improcedencia prevista y señalada en el artículo 228, 231 y 239 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, argumentando que los actos que se impugnan contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar y que no se violaron las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de Nuestra Carta Magna, esto es que se encuentran fundados y motivados. Sin embargo, debe decirse que los argumentos que vierten las demandadas, están tendientes a sostener la legalidad del acto, lo cual será motivo de estudio al resolver sobre el fondo del presente asunto, de ahí que resulten infundadas las causales de improcedencia invocadas por la citada autoridad. SEXTO.- En primer término, debemos dejar establecido que acorde al criterio jurisprudencial que sustenta nuestro más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, intitulada causa de pedir, que no es otra cosa que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el juzgador deba estudiarlo; ya que los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, deben resolver la pretensión efectivamente planteada en la demanda, pudiendo invocar hechos notorios e incluso, examinar entre otras cosas, los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos de las partes. Consecuentemente, la citada demanda constituye un todo y su análisis no sólo debe atender a su apartado de conceptos de anulación, sino a cualquier parte de ella donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, pues el hecho de que las sentencias del referido tribunal se funden en derecho y resuelvan sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, implica el estudio de ésta en su integridad y no en razón de uno de sus componentes. Así, el primer concepto de impugnación, es fundado y suficiente para conceder la anulación del acto controvertido. Efectivamente, respecto del acto que se reclama, alega la inconforme en dicho concepto, que la autoridad incumple con las obligaciones constitucionales de fundar y motivar de manera adecuada las conductas atribuidas. Y aduce además, que la infracción denominada “multa electrónica” o “foto multas”, deviene ilegal ya que los reglamentos municipales no pueden exceder los límites marcados por las leyes, dada esa relación de dependencia establecida en la constitución; que sólo hay reglamentos autónomos, cuando no incidan en la esfera de los particulares, lo que no es el caso del Reglamento de Tránsito por lo que hace a las sanciones, donde es evidente la necesaria vinculación a una ley formal de origen legislativo; por lo que en la emisión de la boleta de infracción se incumple con las obligaciones constitucionales de fundar y motivar de manera adecuada las conductas atribuibles, y que considera que debe decretarse la nulidad lisa y llana del acto administrativo. Como se apuntó en líneas precedentes, es fundado el primer concepto de nulidad en estudio, porque como bien lo sostiene la demandante, el acto que se combate, incumple con lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que dicho acto impugnado carece de los elementos de debida fundamentación y motivación que deben revestir los actos decisorios de la autoridad. En efecto, el precepto constitucional invocado en el párrafo precedente dispone en lo que interesa, que “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”, de donde se desprenden los principios de legalidad y seguridad jurídica, relativos a que todo acto de autoridad debe emitirse por aquélla que sea competente para ello y, necesariamente debe cumplir, con los requisitos de fundamentación y motivación. Así, por fundamentación se entiende la obligación de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo motivación, que deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Al respecto es conveniente citar los rubros de los siguientes criterios, dada su analogía con el tema tratado. “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Ahora bien, el orden jurídico, se sustenta en el principio de jerarquía de leyes contenido en el artículo 133 de la Constitución Federal, que prevé: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”; disposición que establece el principio de supremacía constitucional, así como de jerarquía normativa, refiriéndose ésta a la validez de la disposición de un reglamento o acuerdo, para efectos de aplicación, o bien, para propósitos de interpretación o integración normativa, está supeditada a que tales disposiciones guarden congruencia con las normas legales expresas existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate, a más de que se entienden sujetas, asimismo, a los principios jurídicos que emergen directamente de la propia ley; de manera tal que las disposiciones reglamentarias o administrativas emitidas en el ámbito del ejecutivo, aun siendo expresas, no pueden válidamente regir contra la voluntad manifiesta del legislador contenida en el texto de la ley, ni tampoco oponerse a los lineamientos normativos contenidos en la misma, pues tales disposiciones deben interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley, atendiendo al principio fundante de la supremacía del sistema normativo que rige el orden legal. Por consiguiente, debe estarse a aquélla aplicación legal exegética, que de manera sistemática armonice los preceptos relativos, frente a una interpretación puramente literal que soslaye una adecuada integración jurídica y se desentienda de la supremacía de las normas, de la cual depende precisamente la validez de las mismas, por lo que los acuerdos y disposiciones reglamentarias, antes que oponerse, deben tener fundamento en normas sustentadas en otras de nivel superior, como lo son las leyes, las cuales, a su vez, están supeditadas, en cuanto a su validez, a otras normas de mayor jerarquía, que culminan en la ley fundamental del país, la cual entraña la suprema razón de validez del orden jurídico. Atendiendo a la facultad reglamentaria, esta se encuentra limitada entre otros, por el principio de subordinación jerárquica, que consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución, competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla. En ese orden de ideas, el artículo 115, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que: “Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.” De igual forma, la norma constitucional invocada, en su tercer párrafo e incisos a) y e), prevé que el objeto de las leyes a que se refiere el párrafo precedente, será establecer: “Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;”; así como, “Las disposiciones aplicables en los Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.”; por tanto, los Municipios, respetando las bases generales establecidas por las Legislaturas, pueden regular con autonomía aspectos específicos de la vida municipal en el ámbito de sus competencias. En ese tenor, conforme a lo dispuesto por la norma constitucional invocada, los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administ



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad21EB614A1B7858E3862582E90056F79DCreado el 08/14/2018 10:09:01 AM
Carátula de registro856068D57E57B8D8862582E9005713C3Autorteja slp
Registro90D1B3BC65C0BA21862582E90058B790Tipo de documento3 Hipervínculo




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