Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-125-18-2 VS CONGRESO (modifica).pdf

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RECURSO DE REVISIÓN 125/2018 COMISIONADO PONENTE: PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00058918 cero, cero, cero, cincuenta y ocho mil novecientos dieciocho, el 06 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho El H. CONGRESO DEL ESTADO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : “…Solicito COPIA ELECTRÓNICA de las comprobaciones del Diputado GERARDO SERRANO que amparan los siguientes cheques : 59648
59676
59703
59757…” SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : “…Con fundamento en lo establecido por los artículos, 6° párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 fracción III, de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; artículo 3, fracción XI, 60 Segundo Párrafo, 61, 154, y 160 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; en respuesta a su solicitud de información Pública Infomex con número de Folio 00058918 de fecha 06 de febrero de 2018, la cual quedó registrada en esta Unidad bajo el número 666/18, por este medio le informo: Que de acuerdo a la respuesta proporcionada por la Coordinación de Finanzas del H. Congreso del Estado a esta Unidad de Información Pública, mediante Oficio No. 076/LXI/2018 de fecha 21 de febrero de 2018, en la cual informa lo siguiente: “Por medio del presente, en relación con la solicitud de información con número de Folio 00058918 (666/18), le informamos que derivado del Acuerdo No. 112/LXI/CT/2018 aprobado por unanimidad por los integrantes del Comité de Transparencia en el que se confirma la clasificación de información confidencial, enviamos anexas al presente en formato digital versión publica de las comprobaciones presentadas por el Diputado Gerardo Serrano Gaviño, mismas que amparan los cheques 59648, 59676, 59703 y 59757.” Po lo anterior, le informo que los archivos se le envían al correo electrónico de “Ciudadanos Observando”, ya que el Sistema Infomex solo nos permite adjuntar un archivo. Favor verificar su correo electrónico, y confirmar de acuse. Así mismo y en atención a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de su conocimiento que para cualquier inconformidad relacionada con la respuesta a su solicitud de información, puede interponer recurso de revisión ante la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública (CEGAIP) en un plazo que no exceda 15 días hábiles, conforme a lo que establecen los artículos, 167 y 166 de la ley citada. En espera de cumplir con las expectativas de su petición, reitero la disposición para servirle…” TERCERO. Interposición del recurso. El 22 veintidós de febrero de 2018 dos mil dieciocho, mediante registro RR00005418 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública el día 23 veintitrés del referido mes y año. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 26 veintiséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 02 dos de marzo de 2018 dos mil dieciocho la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-125/2018-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE, del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y del TITULAR DE LA COORDINACIÓN DE FINANZAS. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio LXI/UIP/070/2018, firmado por el JEFE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL CONGRESO junto con un anexo. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se advirtió que no compareció a realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera – ofrecer pruebas y alegar. En otro orden de ideas y, en virtud de que el recurrente señalo como motivo de inconformidad que los documentos entregados por la autoridad contienen datos testados que deben ser visibles en la versión pública como lo es la firma entre otros datos que no son considerados como datos personales, en ese sentido la Comisionada ordenó que se remitiera el expediente al Sistema Estatal de Documentación y Archivo –en adelante el SEDA– para que en un plazo de tres días emitiera un dictamen en el que determinara si las versiones públicas que le fueron entregadas al recurrente, y que fueron remitidas en un disco compacto por el sujeto obligado, se encuentran ceñidas a derecho de conformidad con los Lineamientos de Clasificación y Desclasificación de la Información así como la elaboración de versiones públicas. Finalmente, la ponente en cumplimiento a los acuerdos CEGAIP-198/2016 y 199/2016 S.E. emitidos el 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis amplió el plazo para resolver el presente asunto. SÉPTIMO. Informe del Sistema Estatal de Documentación y Archivo. Por proveído del 20 veinte de abril de este año, la ponente agregó el oficio SEDA-DG-214/2017 firmado por el Director de Archivos y Encargado del Despacho del SEDA, en donde dio cumplimiento al informe que le fue requerido. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 22 veintidós de febrero al 14 catorce de marzo de este año. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 24 veinticuatro, 25 veinticinco de febrero, 03 tres, 04 cuatro, 10 diez y 11 once de marzo. • Consecuentemente si el 22 veintidós de febrero del presente año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación en la Plataforma Nacional de Transparencia y ante la Oficialía de Partes de esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que el JEFE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA del CONGRESO así lo reconoció en su informe. Lo mismo sucede para el TITULAR DE LA COORDINACIÓN DE FINANZAS del sujeto obligado en virtud de que, a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que en la especie por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública, ésta fue dirigida al CONGRESO. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como agravios: “…Procedo a interponer mi recurso de revisión, debido a que los documentos que me entregaron vía electrónica contienen datos testados que deben ser visibles en la versión pública como lo es la firma entre otros datos que no son considerados como datos personales…” 7.1.1. Agravio fundado. En la especie la inconformidad planteada por el recurrente resulta, fundada únicamente por lo que toca a la firma autógrafa toda vez que, al introducirla en la confidencialidad delimita la responsabilidad de los sujetos obligados en la transparencia de las cuentas públicas o bien, del ejercicio de los recursos públicos; toda vez la firma autógrafa en conjunto con el nombre contribuyen para afirmar que quien solicitó y recibió los apoyos económicos a que hace alusión el sujeto obligado es la misma persona y no una simulación, por lo que en este caso no se consumaría un menoscabo en los derechos de los particulares y una afectación tangible a su intimidad, toda vez que su esfera de derechos no se vulnera al tratarse de transparentar el ejercicio de recursos públicos; por ser información que debe estar en el escrutinio público para acreditar una verdadera rendición de cuentas por parte del sujeto obligado; asimismo, con fundamento en el artículo 6° de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos podemos deducir que el derecho a la información se puede concebir como un derecho, en el que la sociedad en su conjunto es la titular del mismo y por tanto es de interés general. Entendiendo a la sociedad como un conjunto de individuos que, dentro de su participación política y de convivencia dan dinamismo al fenómeno social provocando cambios sustanciales en la vida política del país; es decir, que quien tiene la titularidad del derecho es la sociedad; lo que significa que se encuentra por encima del interés particular, por lo que en el caso que nos compete cabe decir que quien se somete a solicitar recursos públicos entra en dicho concepto en el examen de transparencia en el ejercicio de los recursos públicos. Como ya se dijo a la falta de firma autógrafa, se apreciaría que el peticionario de la información no tendría certeza de que quien solicito y recibió el recurso público es la misma persona, con lo cual el sujeto obligado deberá de tomar en cuenta las consideraciones expuestas anteriormente, a fin de que proporcione la información solicitada con los datos desclasificados en lo que respecta a la firma autógrafa de las relacionadas con las comprobaciones del Diputado Gerardo Serrano que amparan los cheques descritos en la solicitud de información. Esto a fin de atender el concepto de máxima publicidad, por lo cual deberá de seguir las observaciones realizadas de acuerdo a los establecido en líneas anteriores. Por lo cual, será necesario efectuar una interpretación lógica conforme lo establece el artículo 6° Constitucional en relación con el artículo 7° de la Ley, atendiendo el principio de máxima publicidad. Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente: A. Para el ejercicio del derecho de acceso a l



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad3D44A5E122F34B81862582C7004A96C5Creado el 07/11/2018 07:39:14 AM
Carátula de registro87ACA2B7544CCE66862582C7004AAF2CAutorcegaip slp
Registro908ABCBFF462FE18862582C7004B00DFTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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San Luis Potosí, S.L.P. México
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