Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2018

ObligaciónLa relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

Obligación específica.
La relación de resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

A ) Artículo88

B ) FracciónIII

C ) IncisoA2


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RR 425-2018-2 CUMPLIMIENTO soltge.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/8FC97FCA3AEE6C0B8625832200555859/$File/RR+425-2018-2+CUMPLIMIENTO+soltge.doc




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Visto el contenido del oficio de cuenta, se tiene al ente obligado por cumpliendo en tiempo y forma con o requerido mediante proveído de 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho. Ahora bien, visto el estado que guardan los presentes autos, esta Comisión como órgano de autoridad en el derecho de acceso a la información pública en el Estado, que tiene por objeto fundamental vigilar el cumplimiento a la presente Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como de las resoluciones dictadas por esta Comisión, con fundamento en los artículos 27 y 181 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, procede a analizar el cumplimiento a la resolución de 04 cuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, dictada en el presente asunto, con base en las constancias que obran en autos. En la resolución que nos ocupa esta Comisión aplicó el principio de afirmativa ficta y conminó al ente obligado para que emitiera respuesta respecto a lo siguiente: “NÚMERO DE BASES ASIGNADAS AL SINDICATO POR PARTE DEL GOBIERNO DEL ESTADO EN EL AÑO 2016 Y 2017.” (sic). En acatamiento a lo anterior el sujeto obligado remitió a esta Comisión, para justificar su cumplimiento, las siguientes constancias: • Oficio sin número, de 11 once de mayo de 2018 dos mil dieciocho, signado por la Secretaria General y la Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, a través del cual informó a esta Comisión el cumplimiento dado a la resolución de 04 cuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete. • Copia fotostática simple del oficio sin número, de 11 once de mayo de 2018 dos mil dieciocho, la Secretaria General y la Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, a través del cual señaló: “…que de acuerdo a las facultades de esta Organización Sindical “NO SOMOS COMPETENTES”, en consecuencia no es posible documentar dicha información ya que la misma no se genera en este gremio sindical.”(sic). • Copia fotostática certificada de la impresión de pantalla del correo electrónico enviado del correo institucional del sujeto obligado a diversa dirección electrónica señalada por la parte recurrente para recibir notificaciones de 11 once de mayo de 2018 dos mil dieciocho. Del análisis a las constancias descritas el ente obligado se declaró incompetente para documentar la información solicitada por el recurrente por no corresponder a sus facultades contar con dicha información, por lo cual esta Comisión procedió al estudio de los estatutos del sujeto obligado a fin de corroborar la respuesta que se otorgó al inconforme, de tal estudio se desprendió lo establecido en el artículo 5° del que se aduce que el ente obligado cuenta con una bolsa de trabajo para recibir solicitudes para ingresar como trabajadores al servicio de Gobierno del Estado a fin de disponer de personal para cubrir las plazas vacantes y de nueva creación que requiera el Gobierno del Estado, si bien dicho artículo no señala la facultad explicita de otorgar bases por parte del ente obligado, lo cierto es que deja implícita cierta injerencia respecto a las bases que otorga el Estado, en virtud de lo expuesto este Órgano Garante, mediante proveído de 06 seis de junio del año que trascurre requirió al ente obligado a efecto de que explicara al recurrente en que consiste lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, el sujeto obligado informó a esta Comisión, mediante oficio sin número, signado por la Secretaria General y la Titular de la Unidad de Transparencia, de 12 doce de junio de 2018 dos mil dieciocho los efectos del artículo 5° de los estatutos de Sindicato Organizado Libre de Trabajadores de Gobierno del Estado. Sin embargo, de la respuesta otorgada por la autoridad se advirtió que la misma fue enviada a dirección electrónica distinta a la señalada por el quejoso, por lo cual mediante auto de 26 veintiséis de junio del año en curso se le requirió a efecto de que remitiera al recurrente al correo electrónico autorizado para tal efecto la información solicitada. En fecha 02 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho, se recibió en esta Comisión oficio sin número signado por la Secretaria General y la Titular de la Unidad de Transparencia a través del cual remitió la constancia de notificación y entrega de la información a la dirección de correo electrónico señalada por el inconforme. Así entonces, de las constancias descritas es dable determinar que se encuentra debidamente cumplida la resolución dictada, porque el ente obligado comprobó haber notificado y entregado a la recurrente vía electrónica la información que se conminó a permitir el acceso y entregar. Lo anterior se asevera, porque del correo electrónico enviado a la parte recurrente por el Jefe de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, el 02 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho, se desprende que el sujeto obligado adjuntó un archivo denominado “…Marcela.Docx…”, que contiene la información que esta Comisión ordenó entregar en la resolución de mérito, archivo que fue enviado precisamente a la dirección electrónica que la parte recurrente señaló en su recurso de revisión pues de la notificación se advierte que coincide con el correo electrónico que la recurrente señaló y que después aparece el carácter que separa el usuario y el dominio en las direcciones electrónicas –comúnmente conocido como @ arroba–; y luego aparece el dominio al que pertenece y que es gmail –que es el nombre de la empresa o institución a la cual pertenece el nombre del usuario–; y por último se observa el “.com” –que es la actividad de la empresa– dicho en otras palabras, el correo electrónico que la parte recurrente señaló para recibir las notificaciones coincide con el que la autoridad le envió al promovente el correo arriba señalado, circunstancia que otorga certidumbre a esta Comisión de que la parte recurrente tuvo oportuno conocimiento de la respuesta emitida, así como de la información proporcionada y en la modalidad solicitada. En virtud de lo antes expuesto, y para efecto de tener la certeza de que la recurrente tuviera en su poder la información que se ordenó entregar en el fallo aquí dictado, esta Comisión otorgó dar vista a la parte recurrente con las constancias remitidas por el sujeto obligado, ello a través del proveído de 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, a efecto que dentro del término de 05 cinco días hábiles manifestara alguna inconformidad sobre la información que el sujeto obligado remitió en cumplimiento a la resolución dictada o bien aportara probanza alguna que desvirtuara las documentales presentadas por éste, sin embargo, no obra en autos documento alguno del que se desprenda que hubiera desahogado la vista proporcionada, no obstante de estar debidamente notificado tal como se advierte del instructivo de notificación y del correo electrónico enviado a la dirección electrónica autorizada por éste -visibles a fojas 122 y 123 de autos, además del referido instructivo se desprende que fue dirigido a la parte recurrente, así como el número de identificación del recurso de revisión que nos ocupa y la transcripción literal del proveído de 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, por lo que ante tal omisión se tiene a la parte recurrente por conforme con la información que le fue entregada y notificada. Así entonces, es dable asentar que la resolución de mérito se encuentra debidamente cumplida, pues el ente obligado acreditó de manera fehaciente la las razones por las cuales no se encuentra dentro de sus facultades contar con la información solicitada dentro de sus archivos, así como la orientación ante la autoridad responsable de contar con la información, a través del correo electrónico autorizado por la inconforme, esto es en la modalidad solicitada, ello aunado a la vista otorgada a la recurrente a través del proveído de 26 veintiséis de junio del año en curso, por lo que esta Comisión posee la certeza de que en efecto se entregó la información aquí ordenada, sin que en su oportunidad la inconforme presentara probanza alguna tendiente a desvirtuar la legalidad de las constancias remitidas por el ente obligado, por lo que a juicio de este Órgano Colegiado el fallo de mérito se encuentra cabalmente cumplido. En consecuencia, con fundamento en los artículos 27 y 181 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se tiene por cumplida la resolución de 04 cuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, dictada en el recurso de revisión 425/2017-2 del índice de esta Comisión. Remítase en su oportunidad este expediente al Archivo de Concentración de este Órgano Colegiado. Notifíquese personalmente a las partes. Así lo proveyó y firma la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, Comisionada Presidenta de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, que actúa con la Licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria de Pleno que da fe.



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadC3404FACA22DD7A086258322005545A6Creado el 10/10/2018 09:32:11 AM
Carátula de registro685D770E6F8B83B1862583220055497BAutorcegaip slp
Registro8FC97FCA3AEE6C0B8625832200555859Tipo de documento3 Hipervínculo




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