Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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VP.1776.2017.doc

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PRIMERA SALA UNITARIA. EXP: 1776/2017-1 RESOLUCIÓN DEFINITIVA. ACTOR: ********** AUTORIDAD DEMANDADA: PRESIDENTE MUNICIPAL DE SAN LUIS POTOSI Y OTRAS AUTORIDADES. MAGISTRADA: LIC. MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. GREGORIO CORPUS MORENO. San Luis Potosí, S.L.P., dieciséis de julio de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 1776/2017-1, y; R E S U L T A N D O I.- Por acuerdo del veinticinco de enero de este año, se tuvo a **********demandando por sus propios derechos, actos y respecto de la autoridad que enseguida se precisan: Autoridades demandadas: 1.- El Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, 2.- El Director General de Seguridad Pública Municipal del Municipio de San Luis Potosí, 3.- El Director de la Policía Vial del Municipio de San Luis Potosí, 4.- El Tesorero Municipal del Municipio de San Luis Potosí y 5.- El Subdirector de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí, S.L.P. Actos que se impugnan: Fecha de notificación: El promovente señala bajo protesta de decir verdad que tuvo conocimiento de los actos impugnados de la siguiente manera: II.- Substanciado en cada una de sus etapas, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio a las 10:00 diez horas del veintidós de junio de este año, sin la asistencia de las partes. Acto seguido, se dio lectura al escrito de demanda, así como a los de contestación, desahogándose las pruebas documentales dada su propia naturaleza; en período de alegatos se certificó que se formularon únicamente por parte del Subdirector Jurídico de la Dirección General de Seguridad Pública del Municipio de San Luis Potosí, quedando así debidamente integrado el expediente en que se actúa, turnándose el mismo a la Magistrada para su resolución. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 1°, 2°, 7º fracción V, 24 y 35 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, ya que se trata de una controversia suscitada entre un particular y autoridades municipales del Estado, donde se ejerce jurisdicción, con motivo de una sanción por infracciones a los ordenamientos de tránsito. SEGUNDO.- Ahora bien, resulta necesario precisar la existencia de los actos impugnados, de lo que se tiene que la parte actora combate los actos señalados en el Resultando Primero de ésta resolución. En ese sentido, la existencia de tales se acredita con los documentos visibles a fojas ********** de este expediente, mismos que adquieren valor probatorio pleno de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, ya que de acuerdo a lo que establece el artículo 90 del citado código, se trata de documentos públicos emitidos por una autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que entonces, es evidente la existencia de tales actos. TERCERO.- Según indica el artículo 221 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, se analizará la legitimación de los comparecientes. Al respecto, debe decirse que conforme lo dispone el artículo 230 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, son partes en el juicio contencioso administrativo, entre otras, el actor y según el artículo 231 de la propia codificación, solo podrán demandar o intervenir en juicio aquellas personas que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión, entendido aquel como un derecho subjetivo de los gobernados y éste, aquellas situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico. Suscribe la demanda ********** demandando por sus propios derechos la nulidad de los actos consistente en las boletas de foto multas que le fue levantadas según a su decir por las demandadas. Sobre la base de los dispositivos en cita y tomando en cuenta que en los actos impugnados denominados foto multa, se indica como destinatario al aquí impetrante, es innegable que cuenta con legitimación para demandar en el presente juicio. En cuanto a la ********** misma que se encuentra dirigida a quien resulte conductor y/o a quien resulte propietario del vehículo **********es innegable que cuenta con legitimidad para demandar en el presente asunto. Tocante a la legitimación de las autoridades demandadas, las mismas se encuentran acreditadas en este juicio conforme a lo señalado en el artículo 220 del ordenamiento en cita, en virtud de que aportaron para tales efectos el nombramiento que las acredita como tal, según documentos visibles a foja 58, 84, 93 y 101 de este expediente. Ahora bien, la parte actora en su escrito inicial de demanda de nulidad, bajo protesta de decir verdad, manifestó desconocer la existencia de los actos impugnados, consistentes en las Foto Multas a que se hace alusión, manifestando que nunca le fueron notificadas. En virtud de lo anterior, la autoridad demandada Director General de Seguridad Pública Municipal de San Luis Potosí, al momento de producir su contestación, aportó los documentos relativos a tales Foto Multas, a efecto de acreditar su existencia. Entonces, mediante auto del diez de abril de dos mil dieciocho, se le otorgó a la parte actora el plazo de diez días hábiles, para que ampliara su demanda, a efecto de que se manifestara al respecto sobre la existencia física y jurídica de los citados requerimientos, así como su debida notificación, además de señalar como autoridades demandadas, a aquellas que emitieron las boletas que impugna, incluida la multa tradicional. Por auto del treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, se le tuvo a la parte actora por precluído su derecho para ampliar su demanda de nulidad, en virtud de que no lo hizo dentro del plazo que para tales efectos le fue concedido, de lo que se tiene en consecuencia, el no haberse pronunciado respecto de la notificación de los actos que fueron señalados como impugnados, además de no haber señalado autoridades demandadas. CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, las causas de improcedencia y sobreseimiento, deben ser examinadas de oficio, en mérito a que éstas son de orden público, de lo que resulta que su estudio es preferente a los motivos de inconformidad. En el presente caso, el Presidente Municipal de San Luis Potosí, el Director General de Seguridad Pública Municipal y el Director de la Policía Vial, ambos del Municipio de San Luis Potosí, invocan las causales de improcedencia prevista y señalada en los artículos 228 fracción XII y 229 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, argumentando que no fueron ellos quienes emitieron los actos de los que se duele el actor, además, que dentro de acuerdo a lo que establecen los artículos 49, 54 del Reglamento Interno de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal, dentro de sus facultades, no se encuentran las de emitir actos de esa naturaleza. Por su parte el Presidente Municipal, argumenta que cuando la autoridad demandada señalada en la demanda de nulidad, no es el órgano que emitió el acto o resolución que se impugna, ni lo ordenó ni lo ejecutó, no puede ser considerada como autoridad demandada de acuerdo a lo que establece el artículo 233 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, además, dice que de tales actos, no se advierte que como Presidente Municipal haya rubricado, ordenado y ejecutado los actos a que se aluden, de lo que se advierte que no cuenta con legitimación pasiva ad causam para proceder a las pretensiones del actor. Al respecto, ésta Sala Unitaria considera procedentes las causales que invocan las demandadas, ya que aún y cuando sean consideradas como los superiores jerárquicos de las autoridades que emitieron los actos que combate el actor, lo cierto es que no fueron ellas quienes directamente emitieron tales actos. Po otro lado, las autoridades demandadas Tesorero Municipal y el Director de Ingresos de esa municipalidad, hacen valer las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas y señaladas en los artículo 228, 231 y 239 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, argumentando que no fueron ellos quienes emitieron los actos de los que se duele el actor. Una vez analizado el contenido de todas y cada una de las documentales que conforman el presente expediente, no se advierte una con la que se acredite que las citadas autoridades, hayan emitido acto alguno que hubiere invadido la esfera jurídica del demandante, de lo que se tiene entonces la inexistencia de acto alguno que sea imputable a las ahora demandadas, motivos y razones suficientes para decretar como procedentes las causales invocadas. De acuerdo a todo lo anteriormente señalado, en virtud de la procedencia de las causales que hicieron valer todas y cada una de las citadas autoridades demandadas, ésta Sala Unitaria con fundamento en lo establecido por los artículos 228 fracción II y 229 fracción V del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, determina decretar el Sobreseimiento de este asunto, solamente en cuanto a las citadas autoridades demandadas. A hora bien, la titular de la Primera Sala Unitaria de éste Tribunal, procede a llevar a cabo un estudio y revisión a todas y cada una de las constancias y actuaciones que conforman el presente expediente, de lo que se tiene como resultado que el hoy demandante no señaló como autoridades demandadas a aquellas que en forma directa y de acuerdo a sus facultades concedidas en el artículos 6 fracción I y 91 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí emitieron los actos que se combaten. En esas condiciones, existe impedimento para que ésta Sala pueda pronunciarse en cuanto al fondo del presente asunto de acuerdo a lo siguiente: En el presente asunto, se encuentra acreditados los actos que combate el actor tal y como así se hizo ver en el Considerando Segundo de ésta Resolución, sin embargo, como no fueron señaladas autoridades demandadas a las que emitieron todos y cada uno de los actos que combate el actor, ésta autoridad resolutora, no se encuentra en condiciones para pronunciarse al respecto. De acuerdo a lo ya señalado, lo procedente es con fundamento en lo establecido en el artículo 229 fracción VIII del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, decretar el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, sin que con tal determinación se transgredan las garantías de legalidad y seguridad jurídica al ahora demandante. Lo anterior es así, ya que el hoy demandante, es su escrito inicial de demanda de nulidad, bajo protesta de decir verdad, manifestó desconocer la existencia de los actos impugnados, así como que nunca le fueron notificados. Para esos efectos, señaló como autoridades demandadas a las siguientes: 1.- El Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, 2.- El Director General de Seguridad Pública Municipal del Municipio de San Luis Potosí, 3.- El Director de la Policía Vial del Municipio de San Luis Potosí, 4.- El Tesorero Municipal del Municipio de San Luis Potosí y 5.- El Subdirector de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí, S.L.P. Respecto de dichas autoridades, se ha decretado el sobreseimiento, por los motivos y razones que han quedado precisados con antelación. A pesar de que al hoy demandante mediante auto del diez de abril de dos mil dieciocho, se le otorgó el plazo de diez días hábiles, para que ampliara su demanda, a efecto de que se manifestara al respecto sobre la existencia física y jurídica de los actos impugnados, además, señalar como autoridades demandadas a aquellas que emitieron las boletas que impugnan, no se manifestó al respecto, por lo que entonces, mediante auto del treinta y uno de mayo dieciocho, se le tuvo a la parte actora por precluído su derecho para ampliar su demanda de nulidad, en virtud de que no lo hizo dentro del plazo que para tales efectos le fue concedido, por lo que entonces, la consecuencia jurídica fue que al actor no señalo autoridades demandadas que directamente y de acuerdo a sus facultades emitieron todas y cada una de las boletas de multa impugnadas. Entonces, de acuerdo a lo que establece el artículo 230 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, dice que son partes en el juicio contencioso administrativo el actor así como el demandado, teniendo este carácter la autoridad ordenadora como la ejecutora de los actos impugnados y como en el caso que nos ocupa, no existen autoridades demandadas de los actos que se impugnan, son motivos y razones suficientes por lo que ésta Sala Unitaria, se encuentra impedida para pronunciarse al respecto. En esas condiciones, el presente asunto encuadra en la hipótesis de sobreseimiento prevista y señalada en el artículo 229 fracción VIII del Código en mención que señala: ARTÍCULO 229. Procede el sobreseimiento del juicio: VIII. En los demás casos en los que por disposición legal exista impedimento para emitir resoluciones en cuanto al fondo. Así las cosas, en vista de que el presente caso se ubicó en la hipótesis del artículo 229 fracción VIII, en relación con el artículo 230 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, ésta Primera Sala Unitaria, determina decretar el SOBRESEIMIENTO del presente asuntos, por las razones y motivos que han sido señalados en la presente resolución. En virtud de que se ha decretado el sobreseimiento del presente juicio, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de impugnación hechos valer por el demandante, en virtud de que no cambiaría el sentido de esta decisión, sirviendo de apoyo el siguiente criterio con el rubro: “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO, ASI COMO DE LOS DEMAS AGRAVIOS.” Por todo lo anteriormente señalado y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 228 fracción II, 229 fracción V y VIII, del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, se resuelve: PRIMERO.- Esta Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, es competente para conocer y resolver la presente controversia, de conformidad con los razonamientos y fundamentos expresados en el considerando primero de esta resolución. SEGUNDO.- Se decreta el SOBRESEIMIENTO en el presente juicio, por las razones contenidas en el considerando cuarto de esta resolución. TERCERO.- Notifíquese personalmente al actor y mediante oficio a las autoridades demandadas. ASÍ, lo resolvió y firma la Magistrada Titular de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, Licenciada MA. EUGENIA REYNA MASCORRO, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado LIC. ANTONIO MARTÍNEZ PORTILLO, que autoriza y da fe.-CONSTE. Se suprimen datos personales por tratarse de información confidencial de particulares cuyo resguardo y protección está a cargo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado; con motivo del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y administrativos que realiza conforme al ámbito de



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad21EB614A1B7858E3862582E90056F79DCreado el 08/14/2018 10:10:34 AM
Carátula de registro856068D57E57B8D8862582E9005713C3Autorteja slp
Registro8F9477E759BBB02B862582E90058DBE4Tipo de documento3 Hipervínculo




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