Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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V.P. 311-2018.doc

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TRIBUNAL ESTATAL DE
JUSTICIA ADMINISTRATIVA TERCERA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 311/2018-3 PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTORA DE CATASTRO Y DESARROLLO URBANO DEL AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSI Y OTRA. MAGISTRADO: LICENCIADO DIEGO AMARO GONZÁLEZ. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICENCIADA LORENA RUIZ AGUILAR. San Luis Potosí, S.L.P., a veintiséis de junio de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 311/2018-3, promovido por **********contra actos de la Directora de Catastro y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de San Luis Potosí y el Subdirector de Administración y Desarrollo Urbano, Coordinación de Administración Urbana del Ayuntamiento de San Luis Potosí; y,
R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante acuerdo de seis de abril de dos mil dieciocho, se tuvo por recibido el escrito firmado por**********mediante el cual demanda de la Directora de Catastro y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de San Luis Potosí y el Subdirector de Administración y Desarrollo Urbano, Coordinación de Administración Urbana del Ayuntamiento de San Luis Potosí, por la nulidad del siguiente acto: “… la nulidad de la ilegal, infundada e inmotivada resolución de fecha 6 seis del marzo de año en curso, contenida en folio número **********…”; del cual tuvo conocimiento el siete de marzo de dos mil dieciocho…”, así mismo en el propio auto, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas, para que contestaran dentro del término legal lo que a su interés conviniera.-Mediante proveído de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, se tuvo por contestando a las autoridades demandadas, se ordenó correr traslado al actor con su escrito de contestación para que manifestaran lo que a su derecho corresponda, se admitieron las pruebas correspondientes de las partes y se fijó fecha y hora para la audiencia final. la cual tuvo verificativo el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, sin la asistencia de las partes, el Secretario de Acuerdos dio cuenta con los escritos de demanda, e hizo relación de las constancias; en la etapa de pruebas, se tuvieron por desahogadas las documentales de ofrecidas por las partes; en período de alegatos, da cuenta con un escrito original signado por la parte actora, recibido el día veintiuno de mayo de dos mil dieciocho y por el cual formula sus alegatos, certificándose que no se formularon estos por las demandadas; y se citó para resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, le corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 7º, 9º fracción III, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36 y 37, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, y en el caso de este expediente, le compete conocer y resolver por tratarse de una controversia de carácter administrativa suscitada entre un particular y autoridades municipales de esta entidad federativa, donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- El actor compareció por derecho propio; acreditando su interés jurídico en términos del artículo 231 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, con la presentación del acto impugnado que obra en fojas 10 de este sumario. La personalidad de las autoridades demandadas quedo acreditada a través del nombramiento que fue exhibido en este juicio y expedido a su favor que obra en fojas 27 del expediente en el que se actúa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado. Las documentales anteriormente referidas hacen prueba plena de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y 91 del Código Procesal Administrativo para el Estado. TERCERO.- La litis planteada en este juicio, es la legalidad o ilegalidad del Oficio ********** de fecha 5 de mayo de 2017, folio número **********emitido por el Subdirector de Administración y Desarrollo Urbano del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, mediante el cual, informa que no es procedente el tramite solicitado de la propuesta de Subdivisión del inmueble ubicado en la calle de **********, que constituye el acto impugnado, visible en fojas 10 de este sumario, el cual fue exhibido por el demandante conforme lo dispuesto por los numerales 233 fracción IV y 234 fracción II del Código Procesal Administrativo para el Estado. CUARTO.- Previo al examen de los conceptos de impugnación que hace valer la parte actora, esta Tercera Sala Unitaria debe analizar las causales de improcedencia y sobreseimiento, sea que las partes lo aleguen o no, en razón de que el estudio de las mismas es de orden público y preferente a las cuestiones de fondo de la contienda planteada, conforme a lo previsto en el último párrafo de los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado; habida cuenta que, la improcedencia y sobreseimiento de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia. Es aplicable al efecto, la siguiente Tesis Aislada: Registro 221332, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VIII, Noviembre de 1991, Página: 185, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa, que dice: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, ANTE EL TRIBUNAL FISCAL. CONCEPTO JURIDICO. Las causas de improcedencia que determina la ley de la materia, ven o se refieren a la procedencia del juicio mismo, esto es, los motivos de improcedencia son en cuanto a que la acción en sí misma considerada no procede por las causas específicas consignadas en la ley; es verdad que las causas de improcedencia dan lugar al sobreseimiento, pero no necesariamente éste sobreviene por alguna de esas causas, pues por ejemplo, de acuerdo con la fracción I del artículo 203 del Código Fiscal de la Federación, procede el sobreseimiento por desistimiento del demandante, lo anterior, no significa que el juicio sea improcedente; el juicio sí procede y lo que acontece en ese caso es que la actora por propia voluntad desiste de su acción y ello hace que se sobresea en el juicio, mas no significa que la acción en sí misma sea improcedente. Acorde con la doctrina, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad de que ésta, en su concepción genérica, logre su objeto, es decir, la dicción del derecho sobre la cuestión de fondo o sustancial que su ejercicio plantea; tal improcedencia se manifiesta en que la acción no consiga su objeto propio, o sea, en que no se obtenga la pretensión del que la ejercita y principalmente por existir un impedimento para que el órgano jurisdiccional competente analice y resuelva sobre la cuestión debatida. En resumen, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. - Amparo directo 734/91. Compañía Operadora de Teatros, S. A. 22 de agosto de 1991. Mayoría de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Engrose a cargo del magistrado: David Delgadillo Guerrero. Disidente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro.” En ese tenor, se advierte que las autoridades demandadas, al producir su respectiva contestación que obra en fojas 15 a la 26 de este sumario, opusieron la excepción de “Sine actione Agis”, que basan en que la resolución administrativa que se impugna se encuentra ajustado a la legislación aplicable y que la autoridad municipal es competente para resolver los procedimientos administrativos integrados con motivo de la obras y edificaciones que se pretenden realizar en el territorio de este municipio, así como de las disposiciones aplicable en esa materia. A ese respecto, cabe señalar que dichas manifestaciones son razonamientos que deben ser analizados en el fondo de la Litis, ya que están estrechamente vinculadas con el análisis de la ilegalidad que reclama el actor en este juicio. Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia que aunque se refiere al juicio de amparo, es aplicable al caso por analogía, visible en la Tesis con No. Registro: 187,973, Jurisprudencia Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Enero de 2002, Tesis: P./J. 135/2001, Página: 5; que a la letra dice: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”.- De acuerdo a lo ordenado en último párrafo de los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala Unitaria practicó estudio oficioso de las causales de improcedencia y sobreseimiento, sin que se advirtiera que en la especie se actualicen, por lo que en seguida se procede al estudio de los conceptos de impugnación. QUINTO.- La parte actora hizo valer los conceptos de impugnación, que se advierten en su escrito inicial de demanda en fojas 5 a la 9 de este sumario, argumentos que se tienen por reproducidos para que surtan los efectos legales que correspondan. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal trascripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEXTO.- Determinado lo anterior, antes de entrar al estudio de fondo de los conceptos de impugnación que hacen valer los demandantes, es obligación de esta Sala Unitaria analizar y resolver sobre la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, misma que es controvertida por el actor en sus conceptos I y II, ya que es un presupuesto procesal cuyo estudio es preferente sobre los que plantean vicios formales y de procedimiento, y previo al de los que controvierten el fondo del asunto, conforme lo ordenado en el artículo 250 fracción I y último párrafo, del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, que a la letra dice: “Artículo 250. Se declarará que un acto administrativo es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: “…I. Incompetencia del funcionario que lo haya dictado u ordenado, o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución;…” “… La Sala podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. “…Para declarar o no la nulidad de un acto administrativo, la Sala deberá estarse además, a lo previsto en Libro Segundo de este Código.”
[Énfasis añadido] Asimismo resulta aplicable a lo anterior, la Tesis Aislada del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, publicada el veintiuno de febrero de dos mil catorce en el Semanario Judicial de la Federación, que se localiza de acuerdo con los datos y rubro siguientes: Época: Décima Época, Registro: 2005663, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, Materia(s): Administrativa, Tesis: XII.2o.2 A (10a.), Página: 2300, que establece: “CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL ESTUDIO DE LOS RELACIONADOS CON LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA ES PREFERENTE SOBRE LOS QUE PLANTEAN VICIOS FORMALES Y DE PROCEDIMIENTO, Y PREVIO AL DE LOS QUE CONTROVIERTEN EL FONDO DEL ASUNTO. El artículo 51, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, como causa de ilegalidad, la incompetencia del funcionario que haya dictado la resolución impugnada, ordenado o tramitado el procedimiento del que ésta deriva, la cual se refiere a un presupuesto esencial de validez de todo acto de autoridad, cuyo estudio es preferente, por referirse a una cuestión de orden público. Esta relevancia ha sido destacada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al determinar que la actualización de la hipótesis señalada produce la nulidad lisa y llana del acto controvertido. Por tal motivo, los vicios formales o de procedimiento establecidos en las fracciones II y III del artículo mencionado, cuya actualización produce una nulidad para efectos, no generarán un mayor beneficio al actor que el obtenido por aquella nulidad lisa y llana. Por otra parte, del penúltimo párrafo del propio precepto, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010 en que se adicionó, se advierte que, cuando concurran conceptos de anulación relativos a la incompetencia de la autoridad, con otros relativos al fondo del asunto, se privilegiará, en primer orden, el estudio de aquéllos, pues, de resultar fundados, su análisis se justifica en atención a que el fin perseguido es determinar si alguno de ellos genera un mayor beneficio al actor que el alcanzado por la incompetencia de la autoridad. En estas condiciones, se concluye que siempre que concurran en el juicio contencioso administrativo conceptos de impugnación relacionados con la competencia de la autoridad demandada, por su propia naturaleza, su estudio es preferente sobre los que plantean vicios formales y de procedimiento, y previo al de los que controvierten el fondo del asunto, porque el mayor beneficio que ello puede producir, guarda relación con la nulidad lisa y llana que se hubiera alcanzado, en su caso, por la incompetencia de la autoridad..- Amparo directo 442/2013. Operadora de Personal de Casa Ley 50, S.A. de C.V. 29 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Morones Dávalos, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: María del Socorro Avendaño Núñez.” Así las cosas, se procede a examinar la competencia de la autoridad en forma concatenada con las diversas constancias y probanzas ofrecidas por las partes que obran en autos de este procedimiento, transcribiéndose en forma medular para un mejor análisis el concepto



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad7D707A69EED64103862582CC004BCCE2Creado el 07/16/2018 10:44:18 AM
Carátula de registro85FF86165C95D471862582CC004BE90FAutorteja slp
Registro8C8E83BCAF9EF782862582CC005BF29FTipo de documento3 Hipervínculo




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