Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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VP.426.2018.doc

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PRIMERA SALA UNITARIA. EXP: 0426/2018-1 RESOLUCIÓN DEFINITIVA. ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. MAGISTRADA: LIC. MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. GREGORIO CORPUS MORENO. San Luis Potosí, S.L.P., diez de julio de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 0426/2018-1, y; R E S U L T A N D O I.- Por acuerdo del doce de mayo de dos mil dieciocho, se tuvo a **********, demandando por sus propios derechos, actos y respecto de la autoridad que enseguida se precisan: AUTORIDAD DEMANDADA ORDENADORA: - Instituto Registral y Catastral en el Estado de San Luis Potosí. AUTORIDAD DEMANDADA EJECUTORA: - Subdirectora del Registro Público de la Propiedad del Estado. ACTO QUE SE IMPUGNA.- ********** II.- Substanciado en cada una de sus etapas, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio a las 12:30 doce horas con treinta minutos del veintiocho de junio del presente año, sin la asistencia de las partes. Acto seguido, se dio lectura al escrito de demanda así como al de contestación, desahogándose las pruebas documentales dada su propia naturaleza; en período de alegatos se certificó que no fueron formulados por ninguna de las partes, quedando así debidamente integrado el expediente en que se actúa, turnándose el mismo a la Magistrada para su resolución. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 1°, 2°, 7º fracción X y 28 fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, ya que se trata de una controversia suscitada entre un particular y autoridades municipales del Estado, donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- Ahora bien, resulta necesario precisar la existencia del acto impugnado, de lo que se tiene que el actor precisa como acto impugnado el señalado en el Resultando Primero de ésta resolución. En ese sentido, la existencia del acto reclamado se acredita con el documento visible a foja ********** de este expediente, documento al que es de otorgar valor probatorio pleno en términos de lo establecido por el artículo 72 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, ya que de acuerdo a lo señalado en el artículo 91 del citado Código, se trata de un documento público emitido por un servidor público en ejercicio de sus funciones legales. TERCERO.- Según indica el artículo 221 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, se analizará la legitimación de los comparecientes. Suscribe la demanda ********** demandando por sus propios derechos la nulidad del acto señalado en el resultando primero de esta resolución. Al respecto, debe decirse que conforme lo dispone el artículo 230 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, son partes en el juicio contencioso administrativo, entre otras, el actor y según el artículo 231 de la propia codificación, solo podrán demandar o intervenir en juicio aquellas personas que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión, entendido aquel como un derecho subjetivo de los gobernados y éste, aquellas situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico. Sobre la base de los dispositivos en cita y tomando en cuenta que en el acto impugnado se encuentra directamente dirigido al actor, es innegable que cuenta con legitimación para demandar en el presente juicio. Tocante a la legitimación de las autoridades demandadas, las mismas se encuentran acreditadas en este juicio conforme a lo establecido en el artículo 220 del ordenamiento en cita, en virtud de que aportaron para tales efectos, el documento que contiene el nombramiento que las acredita como tal, según constancias que obran a foja 28 y 40 de autos. CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, las causas de improcedencia y sobreseimiento, deben ser examinadas de oficio, en mérito a que éstas son de orden público, de lo que resulta que su estudio es preferente a los motivos de inconformidad. Ésta Sala Unitaria advierte que en el presente caso, no existe causal por la que se tenga que hacer pronunciamiento alguno. QUINTO.- La parte promovente hizo valer como conceptos de impugnación, los que se advierten en autos a fojas de la 06 a la 11 del presente expediente, argumentos que por economía procesal se tienen por reproducidos, resultando aplicable para tal efecto la tesis la siguiente jurisprudencia: “CONCEPTOS DE VIOLACION. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. SEXTO.- A juicio de la titular de la Primera Sala Unitaria, el Primer y Único Concepto de Impugnación que hace valer la parte actora, es de resultar fundado, en virtud de las siguientes consideraciones legales: La hoy demandante impugna la resolución emitida por el Instituto Registral y Catastral en el Estado, por conducto la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio en el Estado, **********, con el argumento de que dicha autoridad no le dio contestación a su solicitud, que ello la deja en estado de indefensión, al negarse a realizar una contestación acorde a las exigencias que le marca la ley, en específico a lo que le ordena el Código de Procedimiento Civiles para el Estado de San Luis Potosí, que ordena las formalidades que debe contener la solicitud inicial para la tramitación en Jurisdicción Voluntaria de las informaciones Ad Perpetuam, de acuerdo a lo que establece el artículo 922 del Código en comento. Que el **********, acudió ante la demandada a fin de solicitar la búsqueda de alguna inscripción a favor de persona alguna del predio solicitado, señalando los datos de ubicación a fin de facilitar su búsqueda, haciéndole saber al a demandada bajo protesta de decir verdad que el predio en mención, carecía de inscripción, el artículo 2 de la Ley de Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, el Catastro y el Registro Público se encuentran vinculadas y quien bastaba entrar a la base de datos conjunta y acreditar así que dicho predio no se encontraba empadronado y por ende, tampoco inscrito en ambas dependencias. Dice que aún y cuando la demandada se fundamentó en el artículo 47 de la Ley en comento para negar dar una respuesta acorde a lo solicitado, el numeral de referencia habla exclusivamente de solicitudes presentadas ante notario y que dicho artículo se encuentra dentro del capítulo VII DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO, que dicha autoridad debió de ajustarse a lo que establece el artículo 3 de la citada Ley que establece que para lo no previsto, se aplicará de manera supletoria el Código de Procedimiento Civiles para el Estado de San Luis Potosí, siendo que dicha ley no contempla el trámite que se intentó realizar que por tanto, la demandada debió ajustarse a lo que establece el artículo 922 del citado Código pero además, el artículo 11 de la Ley del Registro Público, obliga a la demandada a emitir la certificación que le fue solicitada, siendo que cuenta con libros de registro, así como del personal autorizado para realizar la búsqueda que se le solicite pero que se le negó con el argumento de que “… en virtud de que esta Autoridad emite Acuerdos que le den certeza Jurídica al Usuario..” pero que dicha autoridad tiene un sistema de búsqueda con base en el nombre del propietario, además, que se adjuntaron los nombres exactos de los colindantes, que bastaba con teclear en su sistema los nombres de dichas personas y de esa manera saber si el predio que a ellos colinda está inscrito. Ahora bien, previo a hacer un pronunciamiento al respecto, se hace necesario remitirnos al acto que se combate, mismo que se encuentra agregado en autos de este expediente a fojas 13 y 14 y al que se le ha otorgado valor probatorio pleno con antelación, se aprecia que la demandada para efectos de dar contestación al entonces solicitante, argumentó lo siguiente: “…Esta Dirección a mi cargo tiene conocimiento que existe una Reforma Publicada en el Periódico Oficial de fecha 29 de septiembre de 2016, respecto del artículo 922 del Código de Procedimientos Civiles del Estado que a la letra dice:….” Paro cabe señalar que a pesar de lo antes transcrito, no se le puede dar respuesta, en virtud de que esta Autoridad, emite acuerdos que le den Certeza Jurídica al Usuario, dicha certeza consiste precisamente en el conocimiento claro y seguro de la emisión del Certificado que está solicitando, porque al emitir esta Dirección debe estar convencido de emitirla sin posibilidad de equivocarse, aunque la certeza no implica veracidad o exactitud. Esto quiere decir que una persona puede afirmar que tiene certeza y, sin embargo, la información que maneja es falsa o errónea, por lo que carece de capacidad material y jurídica a fin de determinar fehacientemente si aparece registrado el inmueble citado en su escrito de cuenta, al no proporcionar dato alguno de identificación registral, toda vez que ésta oficina registral tiene la obligación de expedir a quien lo solicite certificaciones literales o en extracto, de las inscripciones o constancias asentadas en los libros o folios registrales, conforme a lo establecido por el artículo 11 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, y artículo 47 de la ley en cometo, como el artículo 922 del código de procedimientos civiles vigente en el Estado y los artículos de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos que establecen en los artículo 1°, 8, 14, 16 y 17. Para mayor congruencia y exhaustividad en la presente contestación se transcriben los preceptos legales en comento que a la letra dicen:…” (F. 13) Ahora bien, en primer término, resulta necesario transcribir los artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí y la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado de San Luis Potosí, en los que la demandada fundamenta el acto pero además, se hace necesario transcribir aquellos en donde nace la obligación y facultades para la demandada para conocer de actos como el que nos ocupa. Código de Procedimientos Civiles, para el Estado de San Luis Potosí “ART. 922.- Presentada la solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa del inmueble de que se trata, y a la que se acompañará precisamente, certificado del Registro Público de la Propiedad que demuestre que los bienes no están inscritos, se mandará publicar un edicto que contenga el extracto de ella, en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación, a juicio del juez, citando a los que se crean con derecho para que se presenten a oponerse. También se publicará el edicto fijándolo por diez días en la puerta del juzgado y en los demás sitios públicos de costumbre. El certificado del Registro Público de la Propiedad deberá comprender los últimos diez años.” Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado de San Luis Potosí “ARTÍCULO 5º. El Registro Público de la Propiedad es un servicio público que consiste en dar publicidad a los actos jurídicos inscritos, que precisan de ese requisito para surtir plenamente efectos contra terceros. La prestación del servicio del Registro Público de la Propiedad corresponde al Instituto Registral y Catastral del Estado en términos de esta Ley.” “ARTÍCULO 11. El Director General del Instituto; el Director de Registro Público de la Propiedad; y los registradores, tienen la obligación de expedir a quien lo solicite, certificaciones literales o, en extracto, de las inscripciones o constancias asentadas en los libros o folios registrales. Las certificaciones expedidas cuya información se encuentren contenidas en los archivos, tendrán el carácter de documento público.” “ARTÍCULO 13. Los actos que se inscribirán en el Registro son los siguientes: I.-Los títulos por los cuales se crea, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles; II. La constitución del patrimonio familiar, modificaciones y extinción; III. Los planes y programas de desarrollo urbano que determine la ley de la materia; IV. La constitución de fianzas a que se refiere el Código, así como su modificación y extinción; V. La constitución de hipoteca, prenda, modificaciones y extinción; VI. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un periodo mayor de seis años, y aquéllos en que haya anticipos de rentas por más de tres años; VII. Los contratos de compraventa de bienes sujetos a condición, así como cuando el vendedor se reserva el dominio de los mismos; VIII. Los instrumentos por los que se constituyan, reformen o disuelvan las sociedades y asociaciones civiles y sus estatutos, asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil, y las fundaciones y asociaciones de beneficencia; IX. Los testamentos por efecto de los cuales se afecte la propiedad de bienes raíces, o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador; así como en los casos de intestado, el auto declaratorio delos herederos legítimos, y el nombramiento de albacea definitivo. En los casos previstos en esta fracción se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia; X. La representación voluntaria, en su caso, y XI. Las resoluciones judiciales que deban registrarse por mandato de ley.” “ARTÍCULO 47. Las solicitudes presentadas por los notarios, interesados o los mandatos de los jueces o autoridades administrativas, deberán expresar con claridad los datos registrales de los bienes motivo de la certificación, su ubicación, medidas y colindancias, titulares registrales, y, además, expresar con precisión el periodo con que ésta se solicita. En caso contrario no se expedirá documento alguno hasta en tanto se aclare la solicitud, orden judicial o administrativa, respectiva.” De la lectura de los dispositivos reproducidos, se tiene lo siguiente: Primero.- A partir de la publicación el día veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, de la reforma al artículo 922 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se actualiza la obligación del Registro Público de la Propiedad, de expedir certificaciones de registro o no en sus libros de bienes inmuebles. Segundo.- El artículo 5° Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado de San Luis Potosí, menciona que le corresponde al Registro Público dar publicidad a los actos jurídicos inscritos. Tercero.- Del artículo 11 de la Ley en mención, determina que los funcionarios del Registro Público, tienen la obligación de expedir a quien lo solicite, certificaciones literales o en extracto, de las inscripciones o constancias asentadas en los libros o folios registrales, esto es, certifican lo que está en los libros. Cuarto.- Así del numeral 13, también determina qué actos son inscribibles, entre ellos los títulos de propiedad y derechos reales por los cuales se crea, declare, reconozca,



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad21EB614A1B7858E3862582E90056F79DCreado el 08/14/2018 10:02:28 AM
Carátula de registro856068D57E57B8D8862582E9005713C3Autorteja slp
Registro8AC722E828B685E0862582E900581E0CTipo de documento3 Hipervínculo




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