Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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VP. 0137-2018.doc

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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA TERCERA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 0137/2018-3 PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTORA GENERAL DE COMERCIO DEL AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ Y CODEMANDADA MAGISTRADO: LICENCIADO DIEGO AMARO GONZÁLEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICENCIADA MARÍA ESPERANZA AGUAYO CASTILLO San Luis Potosí, S.L.P., a trece de julio de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 0137/2018-3, promovido por ********** contra actos de la Directora General de Comercio del Ayuntamiento de San Luis Potosí, S.L.P. y el C. ********** supuesto Inspector adscrito a la Dirección General de Comercio del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante acuerdo de trece de febrero de dos mil dieciocho, se tuvo por recibido el escrito signado por ********** mediante el cual demandó a la Directora General de Comercio del Ayuntamiento de San Luis Potosí, S.L.P., y al C. ********** supuesto Inspector adscrito a la Dirección General de Comercio del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí; por la nulidad de los siguientes actos: “a) De la autoridad ordenadora denominada DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO, reclamo la emisión de la orden de verificación números ********** así como la supuesta emisión de la ORDEN DE CLAUSURA DE ACTIVIDADES DEL ESTABLECIMIENTO ubicado en ********** ejecutada el día 02 de febrero de 2018; b) De la autoridad ejecutora, reclamo las diligencias llevada al amparo de la orden de inspección número ********** también reclamo el levantamiento de las actas respectivas del día 02 de febrero de 2018. Así como la emisión y ejecución de la CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO, ejecutadas el 02 de febrero de 2018.”; manifestando que tuvo conocimiento de tales actos el día dos de febrero de dos mil dieciocho; en el propio auto se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas, para que contestaran dentro del término legal lo que a su interés conviniera. Mediante proveído de seis de marzo de dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas por contestando la demanda instaurada en su contra, de lo cual se dio vista a la parte actora, para los efectos legales consiguientes; en el propio auto, se tuvieron por ofrecidas las pruebas de las partes y se fijó fecha y hora para la audiencia final; la cual se verificó el veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, con asistencia de la autorizada de la parte actora, el Secretario de Acuerdos dio cuenta con el escrito de demanda e hizo relación de las constancias; en la etapa de pruebas, se tuvieron por desahogadas las documentales de las partes; en periodo de alegatos, se dio cuenta de los formulados por la parte actora, se certificó que no se formularon estos por la autoridad demandada; y se citó para resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, le corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 7º, 9º fracción III, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36 y 37, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, y en el caso de este expediente, le compete conocer y resolver por tratarse de una controversia suscitada entre un particular y una autoridad municipal de esta entidad federativa, donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- La parte actora compareció por derecho propio; quien acreditó su interés jurídico en términos del artículo 231 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, pues exhibió la orden de verificación número ********** acta administrativa de inspección ********** y acta ********** que contiene la infracción impuesta al actor con folio número ********** todas de fecha 02 de febrero de 2018, la primera emitida por la Directora General de Comercio del Ayuntamiento de San Luis Potosí, y las otras dos por el Inspector Adscrito a la Dirección de Comercio del Ayuntamiento de San Luis Potosí, ********** visibles de la foja 33 a 36 de este sumario. Documentales que tienen valor probatorio pleno de acuerdo con los artículos 74 y 91 del Código Procesal Administrativo para el Estado. La personalidad de la Directora General de Comercio del Ayuntamiento de San Luis Potosí, quien compareció por sí y como superior jerárquico del diverso demandado ********** Inspector adscrito al Departamento de Inspección General del Ayuntamiento de San Luis Potosí, quedó acreditada con la copia certificada del nombramiento expedido a su favor que obra en fojas 68 del expediente en el que se actúa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado; con valor probatorio pleno de acuerdo a los artículos 74 y 91 del Código Procesal Administrativo para el Estado. TERCERO.- La Litis de la presente controversia, es determinar la legalidad o ilegalidad de los actos impugnados, consistentes en: a) La orden de verificación números ********** así como la supuesta emisión de la ORDEN DE CLAUSURA DE ACTIVIDADES DEL ESTABLECIMIENTO ubicado en ********** ejecutada el día 02 de febrero de 2018, emitidas por la Directora General de Comercio del Ayuntamiento de San Luis Potosí. b) Las diligencias llevadas al amparo de la orden de inspección número ********** como son el levantamiento de las actas respectivas del día 02 de febrero de 2018; y la emisión y ejecución de la Clausura del Establecimiento, ejecutadas el 02 de febrero de 2018, por el C. ********** Inspector adscrito a la Dirección de Comercio del Ayuntamiento de San Luis Potosí. Documentos que fueron exhibidos por la demandante, conforme lo dispuesto por los numerales 233 fracción IV y 234 fracción II del Código Procesal Administrativo para el Estado, los que obran en fojas de la 33 a 36 del sumario, con valor probatorio pleno de acuerdo con los artículos 74 y 91 del Código Procesal Administrativo para el Estado. Cabe aclarar, que si bien es cierto, la parte actora en su escrito de demanda, al referirse al número de la orden de verificación impugnada, señaló el ********** también lo es, que de los documentos que exhibió como prueba y que la autoridad demandada hizo propios, se advierte que el número correcto que corresponde a la orden de verificación y actas impugnadas en el ********** por lo que es este último el que se analiza en la presente sentencia. CUARTO.- Previo al examen de los conceptos de impugnación que hace valer la parte actora, esta Tercera Sala Unitaria debe analizar las causales de improcedencia y sobreseimiento, de manera oficiosa, en razón de que el estudio de las mismas es de orden público y preferente a las cuestiones de fondo de la contienda planteada, conforme a lo previsto en el último párrafo de los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado; habida cuenta que, la improcedencia y sobreseimiento de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia. Es aplicable al efecto, la siguiente Tesis Aislada: Registro 221332, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VIII, Noviembre de 1991, Página: 185, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa, que dice: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, ANTE EL TRIBUNAL FISCAL. CONCEPTO JURIDICO. Las causas de improcedencia que determina la ley de la materia, ven o se refieren a la procedencia del juicio mismo, esto es, los motivos de improcedencia son en cuanto a que la acción en sí misma considerada no procede por las causas específicas consignadas en la ley; es verdad que las causas de improcedencia dan lugar al sobreseimiento, pero no necesariamente éste sobreviene por alguna de esas causas, pues por ejemplo, de acuerdo con la fracción I del artículo 203 del Código Fiscal de la Federación, procede el sobreseimiento por desistimiento del demandante, lo anterior, no significa que el juicio sea improcedente; el juicio sí procede y lo que acontece en ese caso es que la actora por propia voluntad desiste de su acción y ello hace que se sobresea en el juicio, mas no significa que la acción en sí misma sea improcedente. Acorde con la doctrina, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad de que ésta, en su concepción genérica, logre su objeto, es decir, la dicción del derecho sobre la cuestión de fondo o sustancial que su ejercicio plantea; tal improcedencia se manifiesta en que la acción no consiga su objeto propio, o sea, en que no se obtenga la pretensión del que la ejercita y principalmente por existir un impedimento para que el órgano jurisdiccional competente analice y resuelva sobre la cuestión debatida. En resumen, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. - Amparo directo 734/91. Compañía Operadora de Teatros, S. A. 22 de agosto de 1991. Mayoría de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Engrose a cargo del magistrado: David Delgadillo Guerrero. Disidente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro.” En ese tenor, se advierte que la autoridad demandada, al producir su contestación que obra en fojas 42 a 63 de este sumario, hizo valer las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 228 fracción II y 229 fracción II del Código Procesal Administrativo para el Estado, aduciendo que los actos impugnados, al encontrarse apegados fielmente a la legalidad, no afectan los derechos fundamentales de la parte actora, que carece de interés jurídico para interponer el presente procedimiento administrativo. A ese respecto, cabe señalar que dichas causales de improcedencia y sobreseimiento deben desestimarse, pues los razonamientos en los cuales se sustentan, involucran cuestiones inherentes a la resolución de la litis, que constituyen o son materia del fondo del asunto, ya que están estrechamente vinculadas con el análisis de la ilegalidad que reclama el actor en este juicio. Máxime que, como se refirió en el considerando segundo de esta resolución, el interés jurídico de la parte actora se encuentra acreditado ya que al estar dirigidos los actos impugnados a su persona, le pueden generar una posible afectación a su interés jurídico, dado que es titular de un derecho subjetivo que al pretender ser vulnerado por la actuación de la demandada, al emitir los actos que se recurren, faculta al promovente para acudir ante este Tribunal a ejercer su derecho, demandando en el carácter que ostenta; entendiéndose como interés jurídico aquél que tienen las partes con relación a los derechos o a las cosas materia del juicio en el que intervienen. Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia que aunque se refiere al juicio de amparo, es aplicable al caso por analogía, visible en la Tesis con No. Registro: 187,973, Jurisprudencia Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Enero de 2002, Tesis: P./J. 135/2001, Página: 5; que a la letra dice: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.” De acuerdo a lo ordenado en último párrafo de los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala Unitaria practicó estudio oficioso de las causales de improcedencia y sobreseimiento, sin que se advirtiera que en la especie se actualicen, por lo que en seguida se procede al estudio de los conceptos de impugnación. QUINTO.- La parte actora hizo valer los conceptos de impugnación que se advierten en fojas 3 a 17 de los autos, argumentos que no se transcriben y, por economía procesal, se tienen por reproducidos como si se insertaren a la letra, para que surtan sus efectos legales a que haya lugar. Resulta aplicable por analogía, la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable de acuerdo con los siguientes datos: Época: Novena Época, Registro: 196477, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Abril de 1998, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/129, Página: 599. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.” SEXTO.- Previo al estudio de los conceptos de impugnación, esta Sala Unitaria estima necesario precisar, que atentos al principio de exhaustividad de las sentencias, se tiene la obligación de examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, iniciando por aquellos, que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, y después por los que se refieran a la omisión de requisitos formales o vicios del procedimiento, que se traduce en la obligación de analizar, en primer lugar, los motivos de disenso que lleven a una declaratoria de nulidad más benéfica para el actor y, solo en el evento de estimarlos infundados, se pronuncie sobre conceptos de impugnación que lleven a una declaratoria de nulidad para efectos, por tanto, el estudio de los conceptos de impugnación formulados en el escrito de demanda, se debe realizar tomando en cuenta para estudio preferente aquellos que otorguen mayor beneficio. Sirve de sustento a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia visible en Novena Época, Registro: 179367, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Febrero de 2005, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 3/2005, Página: 5, que a continuación se transcribe: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad069CA78D10A34593862582E3004F0A7FCreado el 08/08/2018 08:24:34 AM
Carátula de registro6D719ACE07D1CC4E862582E3004F107AAutorteja slp
Registro891A7FBCFE50BD96862582E3004F2765Tipo de documento3 Hipervínculo




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