Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
SEGUNDA SALA UNITARIA
EXP. 251/2018 SENTENCIA DEFINITIVA ACTOR: **********
DEMANDADA: POLICIA VIAL DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSI, QUIEN APLICO LA BOLETA DE INFRACCION FOLIO **********
MAGISTRADO: MANUEL IGNACIO VARELA MALDONADO. San Luis Potosí, S. L. P., a siete de junio de dos mil dieciocho. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del Juicio Contencioso Administrativo 251/2018, y R E S U L T A N D O I.- Por escrito recibido en este Tribunal, el catorce de marzo de dos dieciocho, el C. **********, promovió juicio contencioso administrativo, señalando como autoridad demandada a **********Policía Vial de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de San Luis Potosí que aplico la boleta de infracción con folio **********, y señalando como acto impugnado el siguiente. “ .. la emisión y aplicación en mi perjuicio de la boleta de infracción **********de fecha 31 DE ENERO DE 2018**********emitida en perjuicio de quien suscribe y las consecuencias que esta acto género…” II.- En auto de quince de marzo de dos mil dieciocho, se admitió a trámite la demanda, se ordenó correr traslado con las copias simples de la misma y anexos de cuenta, a la autoridad señalada como demandada, emplazándola para que dentro del término de diez días hábiles a que se refiere el artículo 240 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, contestara lo que a su derecho conviniera. Por otra parte, se procedió a conceder al promovente del juicio la suspensión, para el efecto de que se le devolviera la Licencia de conducir que se le retuvo el día que emitió el acto impugnado, en virtud de lo cual se requirió al Director de la Policía Vial del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, como superior jerárquico del policía vial que aplicó la infracción impugnada a efecto de que dispusiera de forma inmediata sobre el cumplimiento de la suspensión otorgada a la parte actora. III.- En auto de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, se tuvo al Subdirector Jurídico de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de San Luis Potosí, por remitiendo la licencia de conducir que le fue retenida a la parte actora con motivo del acto impugnado, por lo que se ordenó hacer la entrega de la citada licencia al actor y se dejó sin efecto el apercibimiento formulado en auto de quince de marzo de dos mil dieciocho al Director de la Policía Vial Municipal de San Luis Potosí. IV.- Por auto de cuatro de abril de dos mil dieciocho se tuvo a la autoridad demandada por contestada la demanda, mediante escrito presentado el dos de abril de dos mil dieciocho. Así mismo, se tuvo a la parte actora por admitidas como pruebas original de la boleta de infracción con folio **********, copia simple de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, así como la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones; y a la autoridad demandada original de su nombramiento, por haciendo suya la boleta de infracción exhibida por el actor; así como la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, y en virtud de que la autoridad demandada en su contestación de demanda planteo el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda, se le otorgó al actor el plazo de diez días hábiles para ampliar su demanda. V.- En auto de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho se tuvo al actor por precluido su derecho para ampliar la demanda, en virtud de que no lo hizo en el término señalado, y se fijaron las nueve horas del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho para el desahogo de la audiencia de ley. VI.- En la fecha y hora indicadas, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio, con la comparecencia de la autorizada de la parte actora y se hizo constar la inasistencia de la autoridad demandada. Acto continuo el Secretario de Acuerdos dio lectura al escrito de demanda, y su contestación, e hizo relación de las constancias de autos, señalando las pruebas ofrecidas. En periodo de pruebas, se tuvieron por desahogadas las pruebas documentales, ofrecidas en tiempo dada su propia naturaleza; en período de alegatos, el Secretario da cuenta con un escrito, presentado por la autorizada de la parte actora y con un oficio presentado por el Delegado de la autoridad demandada, mediante los cuales formularon alegatos, y certifica que por parte de la Autoridad demandada no se formularon alegatos; se dio por terminada la audiencia y finalmente se citó para resolver y se turnaron los autos al Magistrado para formular el proyecto respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO.- Esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa es competente para conocer, substanciar y resolver el presente Juicio Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, artículos 1, 7 fracciones I y V, 9 fracción III, 24, 33, 34, 35 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, artículos 1, 2 párrafo segundo, 217, 248 y 249 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. SEGUNDO.- La existencia del acto impugnado se encuentra demostrada, toda vez que la parte actora exhibió a su demanda original de la boleta de infracción impugnada folio ********** misma que obra a foja 06 de este expediente, a la cual se le concede valor probatorio pleno de acuerdo con el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado. TERCERO.- La Actora acreditó su interés jurídico, con base a lo dispuesto por el artículo 231 del Código Procesal Administrativo pues en la boleta de infracción impugnada aparece como destinatario. Por otra parte la autoridad demandada acredito su personalidad con original de su nombramiento expedido a su favor, en términos del artículo 220 del Código Procesal Administrativo, el cual obra agregado en la foja 19 de autos y merece valor probatorio pleno en términos del artículo 25 del citado código. CUARTO.- Previo a entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente Juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al fondo del asunto. En este sentido, se advierte que el C. **********, quien compareció en su Elemento de Policía Vial activo de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de San Luis Potosí, al momento de producir su contestación de demanda hizo valer las causales de improcedencia previstas por la fracción XI del artículo 228 del código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, en relación con el numeral 231 párrafo primero y 239 fracción I, del mismo ordenamiento, ello en virtud de que en ningún momento se violentaron las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, ya que en la citada boleta de multa se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el fundamento legal, motivo de la infracción y características del vehículo; sin embargo a juicio de esta Sala los argumentos en que la autoridad sustenta la causal de improcedencia que hace valer corresponden al análisis que se haga del fondo del asunto por tanto resultan inatendibles en este momento procesal. Además, la Autoridad demandad manifestó en su contestación que la demanda fue presentada fuera del término que señala el numeral 24 del Código Procesal Administrativo del Estado, mas sin embargo no expuso razón alguna, lo cual a juicio de esta Sala resulta infundado e improcedente, ya que de conformidad con la fracción I inciso b del artículo 24 del Código Procesal Administrativo, el plazo para presentar la demanda en el Tribunal es de treinta días hábiles siguientes al que el afectado haya tenido conocimiento, y en el caso que nos ocupa la parte actora manifestó en su demanda tener conocimiento de la existencia de la infracción el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, misma fecha que se encuentra plasmada en la infracción impugnada, por lo que de un conteo realizado por esta Sala Unitaria el acto impugnado se emitió el treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho, y el plazo para presentar la demanda vencía el día quince de marzo de dos mil dieciocho, y la presentación de la demanda en este Tribunal se realizó el catorce de marzo de dos mil dieciocho, estando dentro del plazo establecido por el ya mencionado artículo. Resulta aplicable al efecto, la siguiente Tesis Aislada del Cuarto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito: Registro No. 221332. Localización: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. VIII, Noviembre de 1991. Página 185. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa. “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, ANTE EL TRIBUNAL FISCAL. CONCEPTO JURIDICO. Las causas de improcedencia que determina la ley de la materia, ven o se refieren a la procedencia del juicio mismo, esto es, los motivos de improcedencia son en cuanto a que la acción en sí misma considerada no procede por las causas específicas consignadas en la ley; es verdad que las causas de improcedencia dan lugar al sobreseimiento, pero no necesariamente éste sobreviene por alguna de esas causas, pues por ejemplo, de acuerdo con la fracción I del artículo 203 del Código Fiscal de la Federación, procede el sobreseimiento por desistimiento del demandante, lo anterior, no significa que el juicio sea improcedente; el juicio sí procede y lo que acontece en ese caso es que la actora por propia voluntad desiste de su acción y ello hace que se sobresea en el juicio, mas no significa que la acción en sí misma sea improcedente. Acorde con la doctrina, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad de que ésta, en su concepción genérica, logre su objeto, es decir, la dicción del derecho sobre la cuestión de fondo o sustancial que su ejercicio plantea; tal improcedencia se manifiesta en que la acción no consiga su objeto propio, o sea, en que no se obtenga la pretensión del que la ejercita y principalmente por existir un impedimento para que el órgano jurisdiccional competente analice y resuelva sobre la cuestión debatida. En resumen, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia.” En ese tenor; de acuerdo a lo que ordena el artículo 228, último párrafo del Código Procesal Administrativo para el Estado, la Sala practicó estudio oficioso de las causales de improcedencia, sin embargo no encontró ninguna que hacer valer, por lo que resulta procedente el análisis de los conceptos de violación planteados por la parte actora. QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea la parte actora en su escrito de demanda, se localizan en las fojas 02 a la 05 del expediente en que se actúa, los que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.- “ SEXTO.- A juicio del Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, le asiste la razón al actor, al señalar en su segundo concepto de impugnación, que la autoridad demandada no cumplió con la obligación de identificarse plenamente ante el actor, al momento de elaborar la boleta de infracción, transgrediendo así lo establecido por el artículo 91 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, en relación con el 34 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado, al no contener y cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por dicha disposición que impone a los agentes de tránsito la obligación de identificarse plenamente ante los particulares con documento idóneo que deberá contener cuando menos nombre del agente, cargo, autoridad que expide la identificación y la vigencia de dicho documento. Conforme a lo anterior, y atendiendo a la causa de pedir, que refiere que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el juzgador deba estudiarlo, y toda vez que el accionante se duele de que no se identificó el emisor de manera plena en términos del numeral 91 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí en vigencia, el que en concordancia a lo establecido por el numeral 34 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, en su párrafo tercero, relativo a la vigencia de la credencial con que se identifica la autoridad emisora, en su carácter de miembro de un cuerpo de seguridad pública, dispositivos legales que prevén lo siguiente: “ARTICULO 91.- Para la aplicación de la sanción se levantará una boleta de infracción y sanción, que contendrá obligatoriamente los siguientes datos: I. Nombre y cargo de quien levanta la boleta; II. La circunstanciación de los datos de la credencial a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, con que se identifica, relativas a nombre, cargo y vigencia de la credencial. Adicionalmente, se anotará el número de credencial y la autoridad que la expidió, conforme a las disposiciones que resulten aplicables; (El énfasis es propio) Del precepto legal trascrito se desprende de manera específica en su fracción II, que establece la circunstanciación de los datos de la credencial a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, el cual textualmente señala lo siguiente: ARTICULO 34. "Los cuerpos de seguridad pública deberán dotar a su personal de credenciales que los identifiquen como miembros de los mismos, las cuales además, en su caso, tendrán inserta la autorización para la portación de arma de fuego, expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional. Las credenciales serán plásticas o de papel especial, con textura gruesa y enmicada, debiendo contener el nombre, grado, fotografía, huella digital, grupo sanguíneo, fecha de expedición, firma del interesado, clave d



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadBFA68954C4086346862582C9005642FDCreado el 07/13/2018 09:52:25 AM
Carátula de registro51914A33A329E477862582C9005648D2Autorteja slp
Registro87B303B67A5A3411862582C900573289Tipo de documento3 Hipervínculo




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