Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

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RR- 494-18-2 PNT VS AQUISMÓN.docx

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/85BDBED2731D236B8625832100601F7C/$File/RR-+494-18-2+PNT+VS+AQUISMÓN.docx




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RECURSO DE REVISIÓN 494/2018-2 COMISIONADO PONENTE: PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE AQUISMÓN, SAN LUIS POTOSÍ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 04 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00351018 cero, cero, trescientos cincuenta y un mil dieciocho, el 11 once de mayo de 2018 dos mil dieciocho el MUNICIPIO DE AQUISMÓN recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : “…Deseo saber si el empleado Juan Martín Alvizo González cuenta con algún permiso laboral a esta fecha otorgado por el Ayuntamiento, deseo saber de cuanto tiempo es el permiso y si es con goce o sin goce de sueldo, además en caso de contar con permiso deseo que se me envíe copia del mismo por este medio, en caso de ser sin goce de sueldo deseo se me envíe comprobante que demuestre que no esta recibiendo salario por parte del ayuntamiento (ya sea una constancia expedida por tesorería o algo parecido)…” (Sic). SEGUNDO. Ampliación del plazo para dar respuesta a Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado utilizó la ampliación del plazo para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública y notificó al solicitante mediante el mismo sistema electrónico como se observa a continuación : TERCERO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 08 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : CUARTO. Interposición del recurso. El 12 doce de junio de 2018 dos mil dieciocho, mediante registro RR00024318 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que ese día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. SEXTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-494/2018-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujeto obligado al H. AYUNTAMIENTO DE AQUISMÓN, SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Finalmente, la ponente decretó la ampliación del plazo para resolver el presente asunto, en virtud de que por razón de distancia del domicilio para oír y recibir las notificaciones de las partes, ello de conformidad con el Lineamiento Décimo Noveno de los Lineamientos para la Recepción, Sustanciación, Resolución y Cumplimiento de los Recursos de Revisión promovidos ante la CEGAIP, emitidos en la Sesión de Pleno Ordinaria de Consejo celebrada el 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, y publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 15 de febrero de 2018 dos mil dieciocho. SÉPTIMO. Omisión del sujeto obligado de rendir el informe. Por proveído del 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho la ponente del presente asunto tuvo por omisos a los sujetos obligados en virtud de que a la fecha del citado proveído había fenecido el plazo para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y para ofrecer pruebas y alegatos correspondientes, ello aunado a que de una búsqueda exhaustiva al libro de registro que se lleva en la Oficialía de Partes de esta Comisión no obraba registro de promoción alguna en la que en efecto hubiesen comparecido al respecto. Respecto de la parte recurrente, se advirtió que no compareció a realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera – ofrecer pruebas y alegar. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 08 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 11 once al 29 veintinueve de junio del año en curso. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 09 nueve, 10 diez, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 23 veintitrés y 24 veinticuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho. • Consecuentemente si el 11 once de junio de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. CUARTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama al sujeto obligado en virtud de que la solicitud de acceso a la información pública fue dirigida al municipio de que se trata como sujeto obligado de acuerdo al registro de la Plataforma Nacional de Transparencia. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este Órgano Colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de los agravios. 6.1. Agravios. El recurrente expresó como agravios: “…PRESENTÓ INCONFORMIDAD POR RESPUESTA INCOMPLETA A MI SOLICITUD DE INFORMACIÓN, YA QUE SOLO ME COMENTARON QUE LA PERSONA SE ENCUENTRA CON PERMISO SIN GOCE DE SUELDO PERO NO ME CONTESTARON LO QUE YO REQUIERO, FALTO EL PERMISO Y POR CUANTO TIEMPO…” 6.1.1. Agravio fundado. Así pues, al no haber pronunciamiento alguno sobre la información de cuánto tiempo es el permiso además en caso de contar con permiso deseo que se me envíe copia del mismo por este medio, asi como lo relativo al comprobante que demuestre que no está recibiendo salario por parte del H. Ayuntamiento de Aquismón se entiende que la respuesta es incompleta. El artículo 11, de la Ley de Transparencia refiere que: ARTÍCULO 11. Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática. Así, toda la información –con sus excepciones– en posesión de los sujetos obligados, aparte de ser pública, debe de ser completa. En el caso, el análisis a la solicitud de acceso a la información pública no fue de forma exhaustiva, es decir, la autoridad no atendió a cabalidad todos los puntos que le fueron requeridos, ya que no se pronunció, como se ha dicho sobre el segundo, cuarto y quinto punto de la solicitud de acceso a la información. Así pues, está demostrado que el sujeto obligado no entregó información, de ahí que el agravio en esta parte sea fundado por lo que los efectos de esta determinación, este órgano colegiado los precisará más adelante. 6.2. Modalidad de entrega. Sobre este tópico los artículos 17, 146, fracción V, primer párrafo y 155, de la Ley de Transparencia establecen que: ARTÍCULO 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos. ARTÍCULO 146. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes: V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos… ARTÍCULO 155. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega. En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades. Por eso, el acceso se dará en la modalidad de entrega elegido por el solicitante y que cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega ya que, de no ser así, en cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades. Y que, por lo tanto, el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. De ahí que para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos, entre lo que se encuentra el de la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, por ello, la regla es que el acceso se dará en la modalidad de solicitada y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante y, la excepción es cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega. En el caso, la solicitud de información fue realizada por el solicitante a través de la Plataforma Nacional de Transparencia y, si éste presentó la solicitud de información por medios electrónicos, entonces, se está en el supuesto de que la autoridad debe entregar la información peticionada por ese mismo medio. Lo anterior, incluso encuentra sustento en el criterio 03/2008 emitido por el Comité de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Compilación de Normas y Criterios en Materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Edición, página 919, México 2013 cuyo rubro y texto es: MODALIDAD ELECTRÓNICA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. SI SE RECIBE UNA SOLICITUD POR MEDIOS ELECTRÓNICOS SIN PRECISAR LA MODALIDAD DE PREFERENCIA DEBE PRESUMIRSE QUE SE REQUIRIÓ EL ACCESO POR ESA MISMA VÍA. El ejercicio del derecho de acceso a la información gubernamental no se entiende de forma abstracta y desvinculada a la forma en que los gobernados pueden allegarse de aquélla; destacándose que la modalidad de entrega de la información resulta de especial interés para hacer efectivo este derecho. En este sentido, la Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (recurso de revisión 1/2005) determinó que el acceso a la información no se cumple de forma íntegra cuando se entrega la información al peticionario en una modalidad diversa a la solicitada, cuando esta fue la remisión por medios electrónicos, toda vez que el otorgamiento en una diversa puede constituir un obstáculo material para el ejercicio del derecho de acceso a la información tutelado en el artículo 6° constitucional. Por lo tanto, si el peticionario solicita por vía electrónica determinada información sin precisar la modalidad de su preferencia debe presumirse que la requiere por esa misma vía. Criterio que de conformidad con el artículo 7° de la Ley de Transparencia resulta aplicable al caso concreto, pues el mismo es para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, ya que orienta a esta Comisión de Transparencia para favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión del sujeto obligado. Sentado lo anterior, la entrega de la información deberá de hacerse por el medio designado por el recurrente y, sólo en caso de que ente obligado no ofrezca esa modalidad entonces deberá de fundar y motivar su respuesta del porqué no la tiene en esa modalidad, así como de ofrecer todos aquéllos para que el recurrente pueda allegarse de la información. En el entendido de que, si el sujeto obligado no tiene la información e



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad11FF71E83B2E44DC86258321006008A2Creado el 10/09/2018 11:29:55 AM
Carátula de registro0194A25FE0F976CE8625832100600D48Autorcegaip slp
Registro85BDBED2731D236B8625832100601F7CTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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