Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
VP.480.2018.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/81F0C2414B714AA1862582EC0054A052/$File/VP.480.2018.doc




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
SEGUNDA SALA UNITARIA
EXP. 480/2018 SENTENCIA DEFINITIVA ACTOR: **********
DEMANDADAS: LICENCIADO JUAN CARLOS TORRES CEDILLO PRESIDENTE MUNICIPAL, SAUL GARCIA RODRIGUEZ ENCARGADO DE DESPACHO DE LA DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD PUBLICA MUNICIPAL, LEOBARDO AGUILAR ORIHUELA DIRECTOR DE POLICIA VIAL MUNICIPAL, Y ********** POLICIA VIAL, TODAS DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSI. MAGISTRADO: MANUEL IGNACIO VARELA MALDONADO. San Luis Potosí, S. L. P., a dieciséis de julio de dos mil dieciocho. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del Juicio Contencioso Administrativo 480/2018, y R E S U L T A N D O I.- Por escrito recibido en este Tribunal, el veintitrés de mayo de dos dieciocho, la C. **********, promovió juicio contencioso administrativo, señalando como autoridades demandadas al Licenciado Juan Carlos Torres Cedillo Presidente Municipal, Saúl García Rodríguez Encargado de Despacho de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal, Leobardo Aguilar Orihuela Director de Policía Vial Municipal, y ********** Policía Vial, todas del Municipio de San Luis Potosí, y señalando como acto impugnado el siguiente. “La boleta de multa número de folio: ********** emitida el día 04 de mayo del año 2018, por el C. **********, ostentándose como Policía Vial y/o transito del Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., por el supuesto de no obedecer semáforo.”
II.- En auto de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho se admitió a trámite la demanda, se ordenó correr traslado con las copias simples de la misma y anexos de cuenta, a las autoridades señaladas como demandadas, emplazándolas para que dentro del término de diez días hábiles a que se refiere el artículo 240 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, contestaran lo que a su derecho conviniera. Por otra parte, se procedió a conceder al promovente del juicio la suspensión, para el efecto de que se le devolviera la licencia de conducir que se le retuvo el día que emitió el acto impugnado, en virtud de lo cual se requirió al Director de la Policía Vial del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, como superior jerárquico del policía vial que aplicó la infracción impugnada a efecto de que dispusiera de forma inmediata sobre el cumplimiento de la suspensión otorgada a la parte actora. III.- En auto de ocho de junio de dos mil dieciocho, se tuvo al Subdirector Jurídico de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de San Luis Potosí, por remitiendo la licencia de conducir que le fue retenida a la parte actora con motivo del acto impugnado, por lo que se ordenó hacer la entrega de la citada licencia de conducir al actor y se dejó sin efecto el apercibimiento formulado en auto de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho al Director de la Policía Vial Municipal de San Luis Potosí. IV.- En auto de quince de junio de dos mil dieciocho se tuvo a Saúl García Rodríguez Encargado de Despacho de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de San Luis Potosí y a Leobardo Aguilar Orihuela quien se ostenta como Encargado adscrito a la Dirección General de Seguridad Publica Municipal de San Luis Potosí por no contestada la demanda, por lo que se les hizo efectivo el apercibimiento formulado en auto de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho y se les tuvo por precluido su derecho para contestar la demanda y por contestando en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, y así mismo se tuvo a ********** en su carácter de Policía de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de San Luis Potosí y al Licenciado Juan Carlos Torres Cedillo, en su carácter de Presidente Municipal Interino del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, por contestada la demanda, mediante escritos presentados el siete y doce de junio de dos mil dieciocho. Así mismo, se tuvo a la parte actora por admitidas como pruebas Copia simple de la factura **********, de fecha veinte de octubre de dos mil nueve, expedida por **********; Original de la boleta de infracción con folio ********** de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho; La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana; a ********** en su carácter de Policía de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de San Luis Potosí; copia certificada de su nombramiento, por haciendo suya la boleta de infracción exhibida por el actor, la instrumental de actuaciones y la presuncional lógica, legal y humana; y al Licenciado Juan Carlos Torres Cedillo, en su carácter de Presidente Municipal Interino del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí Copia certificada del acta correspondiente a la segunda sesión ordinaria de Cabildo de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, en la cual se designa como Presidente Municipal Interino; Copia certificada del Periódico Oficial del Estado, publicado el treinta de septiembre del año dos mil quince, en la que consta la integración de los cincuenta y ocho Ayuntamientos del Estado; Original de la boleta de infracción con folio ********** de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, documental exhibida por la parte actora, anexo a su escrito inicial de demanda; La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana; y finalmente se fijaron las doce horas con trainta minutos del cuatro de julio de dos mil dieciocho para el desahogo de la audiencia de ley. V.- En la fecha y hora indicadas, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio, y se hizo constar la inasistencia de las partes. Acto continuo el Secretario de Acuerdos dio lectura al escrito de demanda, y su contestación, e hizo relación de las constancias de autos, señalando las pruebas ofrecidas. En periodo de pruebas, se tuvieron por desahogadas las pruebas documentales, ofrecidas en tiempo dada su propia naturaleza; en período de alegatos, el Secretario certificó que no fueron formulados por ninguna de las partes; se dio por terminada la audiencia y finalmente se citó para resolver y se turnaron los autos al Magistrado para formular el proyecto respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO.- Esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa es competente para conocer, substanciar y resolver el presente Juicio Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, artículos 1, 7 fracciones I y V, 9 fracción III, 24, 33, 34, 35 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, artículos 1, 2 párrafo segundo, 217, 248 y 249 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. SEGUNDO.- La existencia del acto impugnado se encuentra demostrada, toda vez que la parte actora exhibió a su demanda original de la boleta de infracción impugnada folio ********** misma que obra a foja 10 de este expediente, a la cual se le concede valor probatorio pleno de acuerdo con el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado. TERCERO.- La Actora acreditó su interés jurídico, con base a lo dispuesto por el artículo 231 del Código Procesal Administrativo pues en la boleta de infracción impugnada aparece como destinatario. Por otra parte ********** acredito su carácter de Policía de la Dirección General de Seguridad Publica Municipal de San Luis Potosí con copia certificada de nombramiento expedido a su favor, el cual obra agregado en la foja 28 de autos, y el Licenciado Juan Carlos Torres Cedillo, acredito su carácter de Presidente Municipal Interino del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí con la certificación de la segunda sesión ordinaria de Cabildo de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, en la cual se designa como Presidente Municipal Interino, el cual obra agregado en las fojas 43 y 44 de autos, personalidad que acreditaron en términos del artículo 220 del Código Procesal Administrativo, y merecen valor probatorio pleno en términos del artículo 74 del citado código. CUARTO.- Previo a entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente Juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al fondo del asunto. En este sentido, se advierte que el C. **********, quien compareció en su carácter de Elemento activo de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de San Luis Potosí, al momento de producir su contestación de demanda hizo valer las causales de improcedencia previstas por las fracciones VI, XI del artículo 228 del código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, en relación con el numeral 24, 231 párrafo primero y 239 párrafo primero, del mismo ordenamiento, ello en virtud de que en ningún momento se violentaron las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, ya que en la citada boleta de multa se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el fundamento legal, motivo de la infracción y características del vehículo; sin embargo a juicio de esta Sala los argumentos en que la autoridad sustenta la causal de improcedencia que hace valer corresponden al análisis que se haga del fondo del asunto por tanto resultan inatendibles en este momento procesal. Así mismo, se advierte que el Licenciado Juan Carlos Torres Cedillo, quien compareció en su carácter de Presidente Municipal Interino del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, al momento de producir su contestación de demanda hizo valer las causales de improcedencia previstas por el numeral 228 del Código Procesal Administrativo para el Estado, argumentando que el acto impugnado no fue emitido por dicha autoridad, por lo que no le es atribuible, y en ningún momento le fueron vulnerados su interés jurídico y legítimo a la parte actora, de tal manera que es procedente decretar el sobreseimiento previsto por el articulo 229 del citado Código, al existir la causal de improcedencia por la parte actora, consistente en la no afectación de los interés jurídico y legítimos; a juicio de esta Sala, resulta fundado su argumento, y en la especie se actualiza parcialmente la causal de sobreseimiento prevista por el artículo 229 fracción V del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, que se refiere a la improcedencia del Juicio Contencioso Administrativo, cuando de autos se aprecie claramente que no existe el acto impugnado. Por tanto, es dable a ésta Sala concluir que no existe acto impugnado atribuible al Licenciado Juan Carlos Torres Cedillo, Presidente Municipal Interino del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 229 fracción V del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, se decreta el sobreseimiento parcial de este Juicio Contencioso Administrativo, por lo que se refiere a la diversa Autoridad Demandada Licenciado Juan Carlos Torres Cedillo Presidente Municipal Interino del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, ya que de autos se desprende claramente que no existe acto impugnado atribuible a dicha Autoridad. Resulta aplicable al efecto, la siguiente Tesis Aislada del Cuarto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito: Registro No. 221332. Localización: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. VIII, Noviembre de 1991. Página 185. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa. “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, ANTE EL TRIBUNAL FISCAL. CONCEPTO JURIDICO. Las causas de improcedencia que determina la ley de la materia, ven o se refieren a la procedencia del juicio mismo, esto es, los motivos de improcedencia son en cuanto a que la acción en sí misma considerada no procede por las causas específicas consignadas en la ley; es verdad que las causas de improcedencia dan lugar al sobreseimiento, pero no necesariamente éste sobreviene por alguna de esas causas, pues por ejemplo, de acuerdo con la fracción I del artículo 203 del Código Fiscal de la Federación, procede el sobreseimiento por desistimiento del demandante, lo anterior, no significa que el juicio sea improcedente; el juicio sí procede y lo que acontece en ese caso es que la actora por propia voluntad desiste de su acción y ello hace que se sobresea en el juicio, mas no significa que la acción en sí misma sea improcedente. Acorde con la doctrina, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad de que ésta, en su concepción genérica, logre su objeto, es decir, la dicción del derecho sobre la cuestión de fondo o sustancial que su ejercicio plantea; tal improcedencia se manifiesta en que la acción no consiga su objeto propio, o sea, en que no se obtenga la pretensión del que la ejercita y principalmente por existir un impedimento para que el órgano jurisdiccional competente analice y resuelva sobre la cuestión debatida. En resumen, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia.” Ahora bien, de acuerdo a lo que ordena el artículo 228, último párrafo del Código Procesal Administrativo para el Estado, está Sala practicó estudio oficioso de las causales de improcedencia, sin embargo no encontró ninguna que hacer valer, por lo que resulta procedente el análisis de los conceptos de violación planteados por la parte actora. QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea la parte actora en su escrito de demanda, se localizan en las fojas 04 a la 07 del expediente en que se actúa, los que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.- “ SEXTO.- A juicio del Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, le asiste la razón al actor, al señalar en su primer concepto de impugnación, que la autoridad demandada no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 34 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, referente a la credencial con la que deben de identificarse los agentes de tránsito, al momento de emitir las boletas de multa. Conforme a lo ant



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad6AFD35C758C585C2862582EC0053DB1BCreado el 08/17/2018 09:24:20 AM
Carátula de registro85B5DC0E29580D0F862582EC0053E3D1Autorteja slp
Registro81F0C2414B714AA1862582EC0054A052Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468 / 825-2583 / 825-2584 / 246-3085 / 246-2086
01 800 223 4247