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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí. | |
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| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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| Periodo |  |
| 08 Agosto |  | 2018 |
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| Obligación |  | La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones. |
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| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | La relación de resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones. |
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| A ) Artículo |  | 88 |  |  |  |
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| B ) Fracción |  | III |  |  |  |
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| C ) Inciso |  | A2 |  |  |  |
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Hipervínculo |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RR 695-2018-2 CUMPLIDA CÁRDENAS.doc |
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| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/7DFDF72831AD9B7086258304005C5F00/$File/RR+695-2018-2+CUMPLIDA+CÁRDENAS.doc |
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| Visor de Datos abiertos |  | Datos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08 |
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| Visto el estado que guardan los presentes autos, esta Comisión como órgano de autoridad en el derecho de acceso a la información pública en el Estado, que tiene por objeto fundamental vigilar el cumplimiento a la presente Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como de las resoluciones dictadas por esta Comisión, con fundamento en los artículos 27 y 181 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, procede a analizar el cumplimiento a la resolución de 14 catorce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, dictada en el presente asunto, con base en las constancias que obran en autos. En la resolución que nos ocupa esta Comisión revocó la respuesta proporcionada por los entes obligados y, por lo tanto los conminó para que emitieran otra en la que entreguen el acceso a la información en la modalidad solicitada sobre: “La declaración patrimonial sobre el año 2015 y 2016, del presidente Municipal.” (sic). Por lo que, en acatamiento al mencionado fallo el ente obligado remitió a esta Comisión para justificar el cumplimiento las siguientes constancias: • Oficio número UT-0418-1101, de 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho, signado por el Director de la Unidad de Transparencia, a través del cual informó a esta Comisión el cumplimiento dado a la resolución de 14 catorce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete. • Impresión de pantalla debidamente certificada del correo electrónico enviado del correo institucional del sujeto obligado a la dirección electrónica señalada por la parte recurrente para recibir notificaciones de 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho. • Copia fotostática certificada de la versión pública del formato de declaración patrimonial 2016, perteneciente al Presidente Municipal. De las constancias descritas se advirtió que el sujeto obligado no dio cumplimiento íntegro a lo ordenado en la resolución de mérito, toda vez que del estudio a la información entregada por el ente obligado se apreció que fue omiso en realizar la versión pública de la información solicitada conforme a los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, asimismo se advirtió que solo fue remitida al recurrente la declaración patrimonial del Presidente municipal correspondiente al periodo 2016, no así el del año 2015, motivos por los cuales, mediante proveído de 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, resultó necesario instruir a la autoridad a efecto de que entregara al recurrente la información solicitada de forma completa, conforme a lo señalado en los citados Lineamientos. En consecuencia, el ente obligado remitió a esta Comisión a través de oficio número UT-0518-01, de 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho, signado por el Director de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, las siguientes constancias: o Copia fotostática certificada del Acta del Comité de Transparencia del municipio de Cárdenas, San Luis Potosí. o Copia fotostática certificada de la declaración patrimonial del Presidente Municipal del año 2015, descargada del Hipervínculo http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/af56201fa851b94c862580be005c7aa5/B8918FA54D77E07E8625811B00638C11/$file/F-2285.pdf. o Copia fotostática certificada de la declaración patrimonial del Presidente Municipal del año 2016, descargada del hipervínculo http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/af56201fa851b94c862580be005c7aa5/617CCFACCEFEF3348625818400567C5C/$file/F-3096.pdf. o Copia fotostática certificada de la impresión de pantalla de la bandeja de salida del correo enviado al recurrente desde el correo electrónico institucional. Del análisis a dichas constancias se desprendió que el sujeto obligado a través del acta emitida por su Comité de Transparencia señaló: “Realizado el análisis y revisión de la documentación que servirá para dar respuesta al recurso de revisión RR-695/2017-2 el Comité de Transparencia determina que las versiones publicas de las declaraciones patrimoniales del Presidente Municipal correspondientes al año 2015 y 2016 presentadas por el Responsable de la Unidad de Transparencia, fueron aprobadas previamente por el Comité de Transparencia de la Auditoría Superior del Estado de San Luis Potosí y cumplen con los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de Versiones Públicas, por lo cual se instruye a la Unidad de Transparencia de este Municipio para que las remita a la CEGAIP y a la parte recurrente.” (sic). Tal como lo señaló el ente obligado y de la revisión a los hipervínculos de las cuales descargo la información solicitada por el inconforme, se corroboró que efectivamente dichas declaraciones patrimoniales cubren lo establecido en los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas. Así entonces, de las constancias remitidas a esta Comisión es dable determinar que se encuentra debidamente cumplida la resolución dictada, porque el ente obligado comprobó haber notificado y entregado al recurrente vía electrónica la información que se conminó a permitir el acceso y entregar. Lo anterior se asevera, porque del correo electrónico enviado a la parte recurrente por el Jefe de la Unidad de Información Pública del sujeto obligado, el 03 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se desprende que el sujeto obligado anexo los hipervínculos mediante los cuales puede visualizar y descargar las versiones públicas de las declaraciones de situación patrimonial del Presidente Municipal de Cárdenas, San Luis Potosí de los años 2015 y 2016, mismos que fueron enviados precisamente a la dirección electrónica que la parte recurrente señaló en su recurso de revisión pues de la notificación se advierte que coincide con el correo electrónico que el recurrente señaló y que después aparece el carácter que separa el usuario y el dominio en las direcciones electrónicas –comúnmente conocido como @ arroba–; y luego aparece el dominio al que pertenece y que es gmail –que es el nombre de la empresa o institución a la cual pertenece el nombre del usuario–; y por último se observa el “.com” –que es la actividad de la empresa– dicho en otras palabras, el correo electrónico que la parte recurrente señaló para recibir las notificaciones coincide con el que la autoridad le envió al promovente el correo arriba señalado, circunstancia que otorga certidumbre a esta Comisión de que la parte recurrente tuvo oportuno conocimiento de la respuesta emitida, así como de la información proporcionada y en la modalidad solicitada. En virtud de lo antes expuesto, y para efecto de tener la certeza de que el recurrente tuviera en su poder la información que se ordenó entregar en el fallo aquí dictado, esta Comisión otorgó dar vista a la parte recurrente con las constancias remitidas por el sujeto obligado, ello a través del proveído de 18 dieciocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, a efecto que dentro del término de 05 cinco días hábiles manifestara alguna inconformidad sobre la información que el sujeto obligado remitió en cumplimiento a la resolución dictada o bien aportara probanza alguna que desvirtuara las documentales presentadas por éste, sin embargo, no obra en autos documento alguno del que se desprenda que hubiera desahogado la vista proporcionada, no obstante de estar debidamente notificado tal como se advierte del instructivo de notificación y del correo electrónico enviado a la dirección electrónica autorizada por éste -visibles a fojas 111 y 112 de autos, además del referido instructivo se desprende que fue dirigido a la parte recurrente, así como el número de identificación del recurso de revisión que nos ocupa y la transcripción literal del proveído de 18 dieciocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por lo que ante tal omisión se tiene a la parte recurrente por conforme con la información que le fue entregada y notificada. Así entonces, es dable asentar que la resolución de mérito se encuentra debidamente cumplida, pues el ente obligado acreditó haber entregado la información sobre la declaración patrimonial sobre el año 2015 y 2016, del presidente Municipal, a través del correo electrónico señalado por el recurrente, esto es en la modalidad solicitada, ello aunado a la vista otorgada al inconforme a través del proveído de 18 dieciocho de mayo del año en curso, por lo que esta Comisión posee la certeza de que en efecto se entregó la información aquí ordenada, sin que en su oportunidad el quejoso presentara probanza alguna tendiente a desvirtuar la legalidad de las constancias remitidas por el ente obligado, por lo que a juicio de este Órgano Colegiado el fallo de mérito se encuentra cabalmente cumplido. En consecuencia, con fundamento en los artículos 27 y 181 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se tiene por cumplida la resolución de 14 catorce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, dictada en el recurso de revisión 695/2017-2 del índice de esta Comisión. Remítase en su oportunidad este expediente al Archivo de Concentración de este Órgano Colegiado. Notifíquese personalmente a las partes. Así lo proveyó y firma la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, Comisionada Numeraria de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, que actúa con la Licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria de Pleno que da fe. |
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