Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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EXP 2006-17, V.P..docx

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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA TERCERA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: ********** PARTE ACTORA: MAGISTRADO: LICENCIADO DIEGO AMARO GONZÁLEZ. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICENCIADA DIANA CAROLINA MONTELONGO ORTIZ San Luis Potosí, S.L.P., a quince de junio de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 2006/2017-3, promovido por **********, contra actos de la DIRECCION GENERAL DE GOBERNACION, y; R E S U L T A N D O I.- Por escrito recibido en este Tribunal con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, compareció **********, a demandar por la nulidad de “…la negativa de otorgar al suscrito un permiso provisional y en su momento definitivo para la venta de bebidas Alcohólicas en la modalidad de Restaurante Bar, contenida en el oficio número **********de fecha **********, no obstante que el suscrito cuento con todos y cada uno de los requisitos que establecen los artículos 2 fracción XXVII, 11 y 17 de la Ley de Bebidas Alcohólicas del Estado de San Luis Potosí.”. Señalando como autoridad demandada a la Dirección General de Gobernación y como fecha en que tuvo conocimiento del acto impugnado el **********
II.- Mediante auto de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, se requirió al actor para que dentro del término de tres días hábiles, exhibiera el original o copia certificada del documento que constituye el acto impugnado, así como la copia del escrito con el cual diera cumplimiento al requerimiento, con el apercibimiento de ley. III.- Con proveído de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, se admitió a trámite la demanda, por lo que se ordenó correr traslado a la autoridad demandada para que dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al que surtiera efectos la notificación contestara lo que a su derecho conviniera. Se negó la suspensión de los actos impugnados. IV.- Por proveído de fecha quince de marzo de dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad por contestada la demanda, y con la copia simple del mismo y anexos, se ordenó correr traslado a la parte actora para que dentro del término de cinco días hábiles manifestara lo que a su interés conviniera. Se tuvieron por admitidas a las partes las documentales que acompañaron a sus escritos de demanda y contestación, así como la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones. V.- La Audiencia de Ley, se llevó a cabo a las trece horas con treinta minutos del día catorce de mayo de dos mil dieciocho, sin la asistencia de las partes. Se hizo relación de constancias y, en período de pruebas se tuvieron por desahogadas las documentales de las partes, dada su propia naturaleza; en etapa de alegatos, se certificó que estos no fueron formulados por las partes, quedando así debidamente integrado el expediente en que se actúa; se citó para resolver en definitiva el presente asunto. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 1º, 2º, 7º, fracción I, 9º fracción III, 24 y 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí; 248, 249, 250 y 251 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí; por tratarse de una controversia suscitada entre un particular y una autoridad de esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- De acuerdo con lo que precisa el artículo 221 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala, procede a analizar la legitimación de los comparecientes en este juicio. La personalidad de la parte actora, se encuentra acreditada, toda vez que comparece por su propio derecho, dentro de este procedimiento. El interés jurídico de la actora, quedó debidamente acreditado, en virtud de que acompañó a fojas ********** de autos, el oficio No. **********, de fecha **********, signado por la Directora de Gobernación. De igual forma, la personalidad y legitimidad de la autoridad demandada, Directora de Gobernación, se encuentra debidamente acreditada en este Tribunal, conforme a lo establecido por el párrafo tercero del numeral 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, acreditando el carácter con que comparecieron, mediante la copia certificada del nombramiento que les fue expedido, mismo que obra a fojas **********del presente expediente. Las documentales anteriormente referidas hacen prueba plena de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. TERCERO.- La litis planteada en este juicio, es determinar la legalidad o ilegalidad del oficio No. **********, de fecha **********, que negó otorgar la licencia provisional y en su momento definitiva para la venta de bebidas alcohólicas para acompañar a los alimentos, en su modalidad de Restaurant Bar para el establecimiento denominado **********documental que fue ofrecida por la parte actora a fojas 19 de autos, en cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 233 fracción IV y 234 fracción II, del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. CUARTO.- Antes de entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al del fondo del asunto. En ese sentido, se tiene que la autoridad demandada Directora de Gobernación, al producir su contestación de demanda, hace valer las excepciones de oscuridad y de improcedencia de la acción; sin embargo, dichas excepciones se refieren a la legalidad de los actos impugnados, lo que desde luego no es una causal de improcedencia, sino una argumentación relativa al fondo del asunto. Por último, del examen general practicado al sumario, esta Tercera Sala Unitaria no advierte que existan causales de improcedencia o sobreseimiento que se deban examinar de oficio. QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea la parte actora en su escrito inicial de demanda, se localizan en fojas ********** de autos, los que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; Novena Época, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, Apéndice 2000, Página 414, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEXTO.- Esta Tercera Sala Unitaria procede al estudio y resolución del único concepto de impugnación hecho valer por la parte actora, el cual se analizará junto con el acto impugnado, consistente en el oficio No. **********, de fecha **********, que negó otorgar la licencia provisional y en su momento definitiva para la venta de bebidas alcohólicas de alta graduación, para el establecimiento denominado **********que obra a fojas ********** del presente expediente. Señala la demandante en su único concepto de impugnación que, respecto al oficio impugnado, en ningún momento se funda y motiva la negativa de otorgarle una licencia temporal para la venta de bebidas alcohólicas de alta graduación, no obstante que cumple con todos y cada uno de los requisitos para que le fuera otorgada la misma. Antes de entrar al estudio de fondo del presente asunto, es necesario precisar que la parte actora, señaló como antecedentes de su demanda que con fecha **********, solicitó a la Dirección General de Gobernación, una licencia temporal y en su momento definitiva para la venta de bebidas alcohólicas de alta graduación de conformidad con lo que disponen los artículos 11 y 17 de la Ley de Bebidas Alcohólicas del Estado, que a dicha solicitud acompañó los recibos de pago que corresponden a las opiniones técnicas que debería emitir la Comisión Estatal para la Prevención de Riesgos Sanitarios y la Dirección General de la Coordinación de Protección Civil en el Estado, una carta de no antecedentes penales del actor, licencia de uso de suelo expedida por el H. Ayuntamiento de San Luis Potosí; que con fecha **********, la Comisión Estatal para la Prevención de Riesgos Sanitarios y la Dirección General de Protección Civil de Gobierno del Estado, emitieron sus dictámenes correspondientes en sentido positivo, es decir que cumplía con todas las especificaciones técnicas para poder ejercer actos de comercio en el giro de restaurante bar, que no obstante lo anterior, con fecha **********, le fue notificado el oficio número **********, mediante el cual de una manera simple sin fundar ni motivar su determinación, se le hace del conocimiento que no es posible otorgar la licencia provisional y en su momento definitiva para la venta de bebidas alcohólicas de alta graduación. En base a lo anterior, a juicio de esta Tercera Sala Unitaria, resulta fundado lo alegado por la parte actora en su único concepto de impugnación, en virtud de que en efecto, al solicitar a la Directora de Gobernación, la Licencia Provisional y en su caso Definitiva para la venta de bebidas alcohólicas en su modalidad de Restaurante Bar, para el establecimiento denominado **********ubicado en la calle **********, la demandada, emite el oficio **********, de fecha **********, en el sentido de que la zona donde se requirió la licencia, no era dable expedir una licencia de conformidad con lo solicitado; desprendiéndose de lo anterior que la demandada, no señala las razones por las cuales considera que en la zona donde se solicitó la licencia provisional y en su caso definitiva para la venta de bebidas alcohólicas en la modalidad de Restaurante Bar, no era dable acordar de conformidad con su solicitud, transgrediéndose así con la emisión del acto impugnado, lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional, que ordena que todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto por lo que en el caso a estudio, no se cubrió la citada hipótesis normativa, al no señalar la demandada, las razones que tuvo para no acordar de conformidad con la petición del actor. Por lo que, esta Sala Unitaria, concluye con fundamento en el artículo 250 fracciones II, III, IV del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, decretar la ilegalidad del acto impugnado, consistente en el oficio **********de fecha **********, signado por la Directora General de Gobernación, mismo que obra a fojas ********** de autos, siendo que es ilegal y deja en estado de indefensión e incertidumbre jurídica a la actora, al verse afectado de la legalidad que todo acto debe contener, contraviniendo lo establecido en el artículo 16 de nuestra Carta Magna. Sirve de apoyo de lo anterior el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 64, Abril de 1993, Tesis VI.2º. J/248, Página 43, Octava Época, el cual a la letra dice lo siguiente: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, sub. incisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.” En base a lo anterior, y con fundamento en los artículos 249, 250 fracciones II, III, IV, 251, 252, 255 y 256 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, se declara la ILEGALIDAD e INVALIDEZ del acto reclamado consistente en el oficio **********de fecha **********, signado por la Directora General de Gobernación y, por consecuencia, la NULIDAD del mismo, dejándolo sin efecto legal alguno, de acuerdo a los razonamientos precisados anteriormente. De acuerdo a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, a fin de restituir a la parte actora en el goce de los derechos que le fueron indebidamente afectados con el acto impugnado; en su oportunidad procesal, una vez que cause estado esta sentencia definitiva y toda vez que se trata de una solicitud de la actora, a la cual se le debe emitir la respuesta correspondiente; por tanto, la autoridad demandada Directora de Gobernación, deberá emitir otro oficio debidamente fundado y motivado, en el cual, se de contestación a la solicitud formulada, tomando en cuenta las documentales que acompañó a su solicitud, donde consta que cubrió los requisitos para tal efecto. Para lo cual, con base en los numerales 255 y 256 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San L



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad7D707A69EED64103862582CC004BCCE2Creado el 07/16/2018 07:58:42 AM
Carátula de registro85FF86165C95D471862582CC004BE90FAutorteja slp
Registro767097EE2A366403862582CC004CC91ETipo de documento3 Hipervínculo




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