Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
SEGUNDA SALA UNITARIA
EXP. 441/2018 SENTENCIA DEFINITIVA ACTOR: ********** DEMANDADAS: POLICÍA VIAL DE LA DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD PUBLICA MUNICIPAL DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ QUE APLICO LA BOLETA DE INFRACCIÓN FOLIO **********
TERCERO INTERESADO**********
MAGISTRADO: MANUEL IGNACIO VARELA MALDONADO. San Luis Potosí, S.L.P., nueve de julio del dos mil dieciocho. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del Juicio Contencioso Administrativo 441/2018, y R E S U L T A N D O I.- Por escrito recibido en este Tribunal, el catorce de mayo de dos mil dieciocho, compareció el C. **********, a promover juicio contencioso administrativo, señalando como autoridad demandada al Policía Vial de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de Soledad de Graciano Sánchez que aplico la boleta de infracción folio **********, y a **********como tercero interesado, señalando como acto impugnado el siguiente: “…La emisión y aplicación de la boleta de multa e infracción en el contenida, identificada con folio ********** de fecha 24 de febrero del 2018, y las consecuencias que esta género…” II.- En auto de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho, se admitió a trámite la demanda, se ordenó correr traslado con las copias simples de la misma y anexos de cuenta, a la autoridad señalada como demandada, emplazándola para que dentro del término de diez días hábiles a que se refiere el artículo 240 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, contestara lo que a su derecho conviniera, así mismo se ordenó correr traslado con las copias simples de la misma y anexos de cuenta, al tercero interesado efecto de que en el término de diez días hábiles a que se refiere el artículo 233 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, manifestará lo que en su derecho corresponda. III.- En acuerdo de fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho, se recibió escrito firmado por la parte actora en el cual exhibió copia del recibo de cobro con folio ********** expedido por la Tesorero Municipal de Soledad de Graciano Sánchez, y se ordenó correr traslado con el escrito de cuenta y anexo a la autoridad demandada. Por otra parte, se tuvo a la Autoridad demandada por no contestada la demanda, al no acreditar el carácter con el que compareció, por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento formulado en auto de quince de mayo de dos mil dieciocho y se le tuvo por precluido su derecho para contestar la demanda y por contestando en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. Así mismo, se advirtió que ********** no se apersonó a juicio, por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento formulado en auto de quince de mayo de dos mil dieciocho y se le tuvo por precluido su derecho para apersonarse a juicio. Por otra parte, se tuvo a la actora por admitidas como pruebas: Original de la boleta de infracción con número de folio **********, de fecha 24 de febrero de 2018; Original de la factura con número de folio **********, de fecha 27 de diciembre de 2016, expedida por **********; Original del recibo con folio ********** de fecha 22 de diciembre de 2017, emitido por la Dirección de Recaudación y Política Fiscal de la Secretaria de Finanzas; Original de la entrevista del denunciante dictada dentro de la carpeta de investigación con número de expediente **********; Original del oficio **********, expedido en fecha 16 de abril de 2018, por el agente del Ministerio Público del Fuero común, de la Unidad de Investigación y Litigación de la Unidad Especializada en Robo de Vehículos en San Luis potosí, S.L.P.; Copia simple del inventario número **********, de vehículos depositados, expedido por **********; La factura con folio **********de fecha 20 de abril de 2018, expedida por **********; La presuncional legal y humana; y la instrumental de actuaciones, finalmente se fijaron las diez horas con treinta minutos del veinticinco de junio de dos mil dieciocho para el desahogo de la audiencia a que se refiere el artículo 246 del Código Procesal Administrativo. IV.- En la fecha y hora indicadas, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio, y se hizo constar la inasistencia de las partes. Acto continuo el Secretario de Acuerdos dio lectura al escrito de demanda, e hizo relación de las constancias de autos, señalando las pruebas ofrecidas. En periodo de pruebas, se tuvieron por desahogadas las pruebas documentales de las partes, ofrecidas en tiempo dada su propia naturaleza; en período de alegatos, el secretario certificó que estos no fueron formulados por ninguna de las partes; se dio por terminada la audiencia y finalmente se citó para resolver y se turnaron los autos al Magistrado para formular el proyecto respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO.- Esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa es competente para conocer, substanciar y resolver el presente Juicio Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, artículos 1, 7 fracciones I y V, 9 fracción III, 24, 33, 34, 35 fracción VIII, 37 fracciones I, VI y VII, 52 y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, artículos 1, 2 párrafo segundo, 217, 248 y 249 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. SEGUNDO.- La existencia del acto impugnado se encuentra demostrada, toda vez que la parte actora exhibió a su demanda original de la boleta de infracción impugnada con folio ********** misma que obra en foja 12 de este expediente, a la cual se le concede valor probatorio pleno de acuerdo con el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado. TERCERO.- La personalidad de la Actora no requiere pronunciamiento especial alguno, ya que compareció por derecho propio, así mismo el interés jurídico de la parte actora, quedo acreditado con base a lo dispuesto por el artículo 231 del Código Procesal Administrativo, con el acto impugnado que acompaña a su escrito inicial de demanda, en el cual se señala como propietario del vehículo infraccionado, con Original de la factura con número de folio **********, de fecha 27 de diciembre de 2016, expedida por **********, relativa al vehículo con número de serie **********, dicho documento obra en la foja 13 del expediente, y merece valor probatorio pleno en términos del artículo 75 del Código Procesal Administrativo para el Estado.**********
CUARTO.- Previo a entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente Juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al fondo del asunto. En ese tenor; de acuerdo a lo que ordena el artículo 228, último párrafo del Código Procesal Administrativo para el Estado, la Sala practicó estudio oficioso de las causales de improcedencia, sin embargo no encontró ninguna que hacer valer, por lo que resulta procedente el análisis de los conceptos de violación planteados por la parte actora. QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea la parte actora en su escrito de demanda, se localizan en las fojas 04 a la 10 del expediente en que se actúa, los que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEXTO.- De acuerdo al artículo 250 fracción I y último párrafo del Código Procesal Administrativo del Estado, se deduce el imperativo para el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, de analizar de oficio la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, al ser un presupuesto procesal que debe analizarse en primer lugar, conforme a lo establecido en el normativo en cita, dice en lo que interesa lo siguiente: “ARTICULO 250. Se declarará que un acto administrativo es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:…… I. Incompetencia del funcionario que lo haya dictado u ordenado, o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución;… “la Sala podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.” Además la anterior facultad-obligación, se obtiene del criterio jurisprudencial, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Segunda Instancia, XXVI, Diciembre 2007, tesis 2ª/J.218/2007, página 154. “COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.”
(Énfasis nuestro) En ese orden, todo acto dictado en agravio de los particulares deberá emitirse por autoridad dotada de competencia legal para ello, pues en un sentido jurídico general, la competencia es la aptitud o potestad asignada legalmente a un órgano de autoridad para actuar con plena validez en determinado sentido, es decir, el conjunto de facultades otorgadas por la ley a las autoridades para que su actuación se vea comprendida dentro de esa esfera de atribuciones, aspecto que encuentra su fundamento en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues este numeral se refiere a la competencia y límites fijados para la actuación de los órganos del Estado frente a los particulares, como una garantía constitucional consagrada a favor de éstos, la que se vincula con el contenido del artículo 14 de la Ley Suprema de la Unión, que obliga a que los actos privativos de derechos que se emitan por las autoridades, deberán sujetarse a las formas previstas por la ley que al efecto se expida y con anterioridad al hecho que generó el acto autoritario. Lo anterior nos lleva a concluir que las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular de la dependencia correspondiente o por delegación de facultades. En ese sentido de la boleta de infracción impugnada que obra agregada a foja 12 de autos y adquiere valor probatorio pleno, en términos de la fracción I del artículo 72 del Código Procesal Administrativo para el Estado; se advierte que resulta ilegal, porque la autoridad que la emitió, no acredito ser la competente para la aplicación de infracciones a las disposiciones del Reglamento de Tránsito Municipal de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.; con base en lo expresamente determinado por los artículos 23 y 24 del Reglamento Interno de Seguridad Publica de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., “Artículo 23.- La Dirección de Fuerzas Municipales, es un órgano dependiente de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal con categoría de Dirección, y es el Área responsable de la planeación, operación, ejecución y regulación de los servicios de Seguridad Pública Municipal.” “Artículo 24.- La Dirección Tránsito y Policía Vial, como órgano dependiente de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal con categoría de Dirección de Área, tendrá la responsabilidad de la planeación, operación, ejecución, regulación y vigilancia de los sistemas viales y de tránsito en el Municipio.”
El subrayado es propio. En efecto, conforme a tales preceptos legales, se establece una distinción entre las facultades de la Dirección de Fuerzas Municipales y la Dirección de Tránsito y Policía Vial, ambas como órganos dependientes de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal; y al efecto determina que la facultad relativa a la operación, ejecución, regulación y vigilancia de los sistemas viales y de tránsito en el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., corresponde a la citada Dirección de Tránsito y Policía Vial. Contrario con lo anterior el Reglamento de Tránsito Municipal de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., también se refiere a la aplicación de sanciones por infracciones a las disposiciones del propio reglamento, como una facultad propia del Policía Vial, según se desprende de los artículos 3 fracción XXXVIII, 170 y 171 de dicho reglamento que dicen textualmente lo siguiente. “Artículo 3. Para los Efectos de este Reglamento se denominara: (I…..XXXVII) XXXV



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadD5B0664298E2272D862582EC0051910BCreado el 08/17/2018 09:08:18 AM
Carátula de registro630D8FE638A18354862582EC00519B75Autorteja slp
Registro724DE41EED1F62FB862582EC005328ABTipo de documento3 Hipervínculo




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