Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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V.P. RESOLUCIÓN 641-2018.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/722B3425515360B38625831A006821F9/$File/V.P.+RESOLUCIÓN++641-2018.doc




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PRIMERA SALA UNITARIA. EXP: 641/2018-1 RESOLUCIÓN DEFINITIVA. ACTOR: **********.**********
AUTORIDAD DEMANDADA: POLICÍA VIAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DE SAN LUIS POTOSÍ. MAGISTRADA: LIC. MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. LUIS GERARDO PEREZ MENDOZA. San Luis Potosí, S.L.P., diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 641/2018-1, y; R E S U L T A N D O I.- Por acuerdo del seis de agosto de dos mil dieciocho, se tuvo a **********, demandando por sus propios derechos, actos respecto de la autoridad que enseguida se precisan: Autoridad demandada.-
Policía Vial del Municipio de San Luis Potosí de nombre **********. Acto que se impugna.- La boleta de infracción folio ********** de fecha 13 de julio de 2018. II.- Substanciado en cada una de sus etapas, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio a las 09:30 nueve horas con treinta minutos del dieciocho de septiembre del presente año, solamente con la asistencia de la diversa autorizada de la parte actora. Acto seguido, se dio lectura al escrito de demanda así como al de contestación, desahogándose las pruebas documentales dada su propia naturaleza; en período de alegatos se certificó que estos fueron formulados por ambas partes, quedando así debidamente integrado el expediente en que se actúa, turnándose el mismo a la Magistrada para su resolución. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 1°, 2°, 7º fracción V, 24 y 35 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, ya que se trata de una controversia suscitada entre un particular y autoridades municipales del Estado, donde se ejerce jurisdicción, con motivo de una sanción por infracciones a los ordenamientos de tránsito. SEGUNDO.- Ahora bien, resulta necesario precisar la existencia del acto impugnado, de lo que se tiene que el actor precisa como acto impugnado el siguiente: “La boleta de infracción número folio **********. En ese sentido, la existencia del acto reclamado se acredita con el documento visible a foja ********************de este expediente, mismo que adquiere valor probatorio pleno de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72, del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, puesto que de acuerdo a lo que establece el artículo 91 del citado Código, se trata de documento público emitido por una autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que entonces, es evidente la existencia del acto reclamado. TERCERO.- Según indica el artículo 221 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, se analizará la legitimación de los comparecientes. Suscribe la demanda**********, demandando por sus propios derechos la nulidad del acto consistente en la boleta de infracción que le fue levantada por la demandada. Al respecto, debe decirse que conforme lo dispone el artículo 230 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, son partes en el juicio contencioso administrativo, entre otras, el actor y según el artículo 231 de la propia codificación, solo podrán demandar o intervenir en juicio aquellas personas que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión, entendido aquel como un derecho subjetivo de los gobernados y éste, aquellas situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico. Sobre la base de los dispositivos en cita y tomando en cuenta que en el acto impugnado, se emite a nombre del aquí impetrante, por lo que es innegable que cuenta con legitimación para demandar en el presente juicio. Tocante a la legitimación de la autoridad demandada, la misma no se encuentra acreditada en este juicio, en virtud de que por auto de fecha treinta y uno de agosto del año en curso se tuvo por precluido el derecho para contestar la demanda en virtud de que no lo hizo en el término que para ese efecto marca la Ley. CUARTO.- La parte promovente hizo valer como conceptos de impugnación, los que se advierten en autos a fojas de la 02 a la 05 del presente expediente, argumentos que por economía procesal se tienen por reproducidos, resultando aplicable para tal efecto la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACION. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS” QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, las causas de improcedencia y sobreseimiento, deben ser examinadas de oficio, en mérito a que éstas son de orden público, de lo que resulta que su estudio es preferente a los motivos de inconformidad. A lo anterior, debe decirse que no se advierten causales de improcedencia que deban ser atendidas en esta etapa. SEXTO.- El Segundo Concepto de Impugnación que hace valer el actor, es de resultar fundado y suficiente para decretar la ilegalidad del acto que se combate, en virtud de las siguientes consideraciones legales. Para efectos de combatir el acto controvertido, el ahora actor dentro de este Concepto, señaló que la autoridad demandada, faltó a la obligación de identificarse plenamente al momento de elaborar la boleta de infracción, transgrediendo así lo establecido por el artículo 91 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, particularmente con lo señalado en la fracción II del citado precepto legal, toda vez que no cumplió con su obligación de identificarse plenamente como lo establece la disposición en cita, pues en el mismo se precisa con toda claridad, los requisitos que debe contener la credencial con que se identificó y que en el caso particular, establece una Credencial con la cual, no se acredita conforme a la norma que establece las facultades otorgadas para levantar infracciones, por lo que dice le genera inseguridad la emisión de la boleta de infracción impugnada, pues con dicha Credencial, no acredita suficientemente las facultades otorgadas para levantar infracciones, transgrediendo así lo establecido por el artículo 34 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, al no contener y cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por disposición de Ley, por lo que dice el cumplirse dichos requisitos, el gobernado tendrá la capacidad de conocer de manera efectiva, que se encuentra ante un funcionario facultado para emitir actos lesivos de sus intereses. Conforme a lo anterior y atendiendo a que la parte accionante hace mención a los dispositivos aludidos en lo referente a la circunstanciación de los datos de la credencial a que se refiere el artículo 34 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, con que se identifica el elemento de seguridad, relativas a nombre, cargo y vigencia de la credencial, por lo que para una mayor claridad en el asunto, se transcribe literalmente el citado artículo 34 que dice: “ARTICULO 34. Los cuerpos de seguridad pública deberán dotar a su personal de credenciales que los identifiquen como miembros de los mismos, las cuales además, en su caso, tendrán inserta la autorización para la portación de arma de fuego, expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional. Las credenciales serán plásticas o de papel especial, con textura gruesa y enmicada, debiendo contener el nombre, grado, fotografía, huella digital, grupo sanguíneo, fecha de expedición, firma del interesado, clave de inscripción en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, y clave única del Registro de Población; así como, en su caso, la inscripción voluntaria de donación de órganos en caso de fallecimiento. Esta credencial tendrá vigencia de seis meses; queda prohibido el uso de credenciales metálicas. Estas deberán llevar en el reverso la firma del titular de los respectivos cuerpos de seguridad, para cumplir con los requisitos de la licencia oficial colectiva de portación de armas de fuego. Los servidores públicos a que se refiere este artículo incurrirán en responsabilidad, cuando expidan credenciales a personas que no pertenezcan a las instituciones de seguridad pública.”. Se desprende del precepto trascrito que las credenciales de los cuerpos de seguridad, deberán contener el nombre, grado, fotografía, huella digital, grupo sanguíneo, fecha de expedición, firma del interesado, clave de inscripción en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública y clave única del Registro de Población, así como su vigencia que será de seis meses, entre otras cosas. Así mismo se indica la obligación de dotar al personal de seguridad pública de credenciales que los identifiquen como miembros de los cuerpos de seguridad pública, con todos y cada uno de los requisitos señalados, sin embargo, la autoridad emisora del acto impugnado, no obstante de formar parte integrante de un cuerpo de seguridad pública, como lo es la Dirección General de Seguridad Pública Municipal, al momento de identificarse con el ahora demandante, no cumplió con dicha disposición tal y como así se hace constar con el documento original que se localiza a foja 19 del presente expediente, de cuyo contenido en la parte que interesa, se desprende el siguiente texto: "...CON LA CREDENCIAL CON NUMERO DE FOLIO **********, EXPEDIDA A MI NOMBRE POR EL OFICIAL MAYOR DEL H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSI, S.L.P., CON VIGENCIA DEL 31 DE OCTUBRE DE 2015 AL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2018..." De la transcripción anterior, se advierte que la autoridad demandada señaló que se identificó con el conductor del vehículo con la Credencial con el número que refiere, sin embargo, dicha Credencial, no es el documento al que alude el artículo 34 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, ni mucho menos reunió los requisitos que establece dicha disposición para los efectos de la identificación plena, como son entre otras cosas, el que la credencial con la que debió de identificarse, contenga huella digital, grupo sanguíneo, fecha de expedición, firma del interesado, clave de inscripción en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, clave única del Registro de Población y una vigencia de seis meses y con la credencial con que se identificó tiene una vigencia de tres años, por lo que entonces, esta Sala Unitaria concluye válidamente que al no haberse identificado con el documento en mención, no se tiene por satisfecho el requisito de identificación plena del oficial que elaboró la boleta de infracción impugnada, lo cual deja en estado de indefensión al promovente de la presente controversia. Por su parte, la autoridad demandada Policía Vial de nombre RUBEN EDUARDO RODRIGUEZ VAZQUEZ, no compareció a juicio a contestar la demanda por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento de tenerlo por afirmando los hechos de la demanda salvo prueba en contrario. Con lo anterior, se confirma que en el acto que se combate, no se cumplió con lo previsto en el artículo 91 fracción II, de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí en relación con el artículo 34 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, por los motivos y razones señalados, ello al no identificarse la autoridad demandada con el documento a que se alude, lo cual impide constatar si la persona que levantó la boleta de infracción, se encuentra facultada de manera fehaciente, para llevar a cabo el acto de molestia, lo que hace ilegal el acto reclamado, pues constituye un vicio del procedimiento que afecta las defensas del particular y trasciende al sentido de la resolución impugnada, de conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 250 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. Así las cosas, esta Sala Unitaria concluye que resulta procedente, decretar la nulidad del acto impugnado por actualizarse la ilegalidad antes citada, al no reunir el acto impugnado los requisitos a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, en concordancia con lo establecido en el numeral 34 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, situación que deja en estado de indefensión al actor, pues se ha justificado que se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica a que se refieren los artículos 14 y 16 Constitucionales. En consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 y 252 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, resulta procedente declarar la ILEGALIDAD e INVALIDEZ, por ende, la NULIDAD del acto impugnado a efecto de restituir al actor en el goce de los derechos que le fueron indebidamente violados. Esto es, que en términos de lo señalado por el artículo 252 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, éste Tribunal procede a dejar la boleta de infracción reclamada sin efecto legal alguno.**********
En virtud de lo anterior, resulta innecesario el estudio de los conceptos de anulación restantes manifestados por la parte actora. Sirve de apoyo el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Tesis: 693, Página: 466, que a la letra dice: “CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.” TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 249, 250 fracción II, 251, 252 y 253 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, es de resolverse y RESUELVE PRIMERO. Esta Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa es competente para conocer y resolver la presente controversia. SEGUNDO.- Se declara la ILEGALIDAD e INVALIDEZ del acto reclamado, conforme a lo señalado en el Considerando SEXTO de ésta resolución. TERCERO.- Notifíquese personalmente al actor y a la autoridad demandada mediante oficio. ASÍ, lo resolvió y firma la Magistrada Titular de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, Licenciada MA. EUGENIA REYNA MASCORRO, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado LIC. ANTONIO MARTÍNEZ PORTILLO, que autoriza y da fe.-CONSTE. Licenciada Ma. Eugenia Reyna Mascorro
Magistrada Titular de la Primera Sala Unitaria. Licenciado Antonio Martínez Portillo
Secretario de Acuerdos de la Primera Sala Unitaria



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad4310CE2DDC9DB2D88625831A00680067Creado el 10/02/2018 12:57:24 PM
Carátula de registroBBB3A0463A4522728625831A00680406Autorteja slp
Registro722B3425515360B38625831A006821F9Tipo de documento3 Hipervínculo




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