Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRIMERA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 12/2018. PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSI Y OTRAS AUTORIDADES. MAGISTRADA: LIC. MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. ROSALINDA CORONADO VILLALOBOS. San Luis Potosí, S.L.P., doce de julio de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo 12/2018, promovido por**********, contra actos de H. Ayuntamiento de San Luís Potosí y otras autoridades; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante acuerdo del diez de enero de dos mil dieciocho, se tuvo por recibido escrito firmado por**********, quien demandó a las autoridades: H. Ayuntamiento de San Luis Potosí y otras autoridades, por la Responsabilidad Patrimonial, para lo cual señala como acto impugnado el que enseguida se menciona: De lo cual tuvo conocimiento, el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, en el propio auto se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas a efecto de que en el término legal manifiesten lo que a su derecho convenga; una vez realizados los trámites conducentes del procedimiento, se realizó la audiencia final, la que se realizó sin la asistencia de las partes, por lo que el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala Unitaria, dio cuenta con los escritos de demanda y contestación de las diversas autoridades demandadas, señalando que por lo que respecta a la Directora de Obras Públicas del Municipio de San Luis Potosí, se le tuvo por precluído su derecho a contestar la ampliación de demanda y reseñó las pruebas ofrecidas por las partes; en período de pruebas, se tuvieron por desahogadas las que así lo ameritaron; en etapa de alegatos, se certificó que no se formularon éstos por ninguna de las partes; y concluida la audiencia, se citó para resolver en definitiva, y se turnó el expediente para resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Esta Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, es competente para conocer, substanciar y resolver el presente juicio, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 1°, 2°, 7° fracción X, 9°, fracción III, 24, 28, 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luís Potosí; en virtud de que se trata de una reclamación en la vía contenciosa administrativa de responsabilidad patrimonial, suscitada entre un particular y autoridades municipales de esta entidad federativa, donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- La parte actora, acreditó su interés jurídico de conformidad con el artículo 231 del Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí. Las autoridades demandadas, justificaron debidamente su personalidad y legitimación en términos del párrafo tercero del artículo 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, con la copia certificada de su nombramiento, visibles a fojas 58 de autos, documento al cual se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 74 de la Codificación legal en cita, así como por lo que hace al Primer Síndico Municipal con el periódico Oficial del estado de fecha 30 de septiembre de 2015 que obra a fojas 77 a la 91 de este sumario, y por lo que respecta al Titular de la Unidad Jurídica del Organismo Intermunicipal de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, conforme al testimonio notarial número**********, ante la fe del Notario Público **********con ejercicio en esta Ciudad Capital. TERCERO.- El acto reclamado en este juicio por el actor, según lo señalado por en el escrito de demanda, consiste en lo siguiente: Acto que determina la litis de la presente controversia. CUARTO.- Previo al examen de los conceptos de reclamación que hace valer la actora, es deber de esta Sala Unitaria, analizar las causales de improcedencia sea que las partes lo aleguen o no, en razón de que el estudio de las mismas es de orden público y preferente a las cuestiones de fondo de la contienda planteada, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 228 del Código Procesal Administrativo para el Estado. Habida cuenta que, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia. Es aplicable al efecto, la siguiente Tesis Aislada: Registro No. 221332. Localización: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. VIII, Noviembre de 1991. Página: 185. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa. “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, ANTE EL TRIBUNAL FISCAL. CONCEPTO JURIDICO. Las causas de improcedencia que determina la ley de la materia, ven o se refieren a la procedencia del juicio mismo, esto es, los motivos de improcedencia son en cuanto a que la acción en sí misma considerada no procede por las causas específicas consignadas en la ley; es verdad que las causas de improcedencia dan lugar al sobreseimiento, pero no necesariamente éste sobreviene por alguna de esas causas, pues por ejemplo, de acuerdo con la fracción I del artículo 203 del Código Fiscal de la Federación, procede el sobreseimiento por desistimiento del demandante, lo anterior, no significa que el juicio sea improcedente; el juicio sí procede y lo que acontece en ese caso es que la actora por propia voluntad desiste de su acción y ello hace que se sobresea en el juicio, mas no significa que la acción en sí misma sea improcedente. Acorde con la doctrina, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad de que ésta, en su concepción genérica, logre su objeto, es decir, la dicción del derecho sobre la cuestión de fondo o sustancial que su ejercicio plantea; tal improcedencia se manifiesta en que la acción no consiga su objeto propio, o sea, en que no se obtenga la pretensión del que la ejercita y principalmente por existir un impedimento para que el órgano jurisdiccional competente analice y resuelva sobre la cuestión debatida. En resumen, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia.- CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. En ese tenor, se advierte que las diversas autoridades demandadas Directora de Obras Públicas del Municipio de San Luis Potosí y Primer Síndico de dicha Municipalidad niegan los actos impugnados, y señalan no haber tenido intervención en los actos de que se duele la parte actora, lo cual será motivo de análisis al resolver el fondo de la cuestión planteada. De igual manera el compareciente Titular de la Unidad Jurídica del Organismo Intermunicipal de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, hace valer diversas excepciones y defensas relativas a a la falta de personalidad, obscuridad en la demanda, sine actione agis, falta de legitimación activa y falta de derecho, falta de legitimación pasiva, las cuales comprenden cuestiones que son planteamientos que involucran cuestiones inherentes a la resolución de la litis, que constituyen materia del fondo del asunto. Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia que aunque se refiere al juicio de amparo, es aplicable al caso por analogía, visible en la Tesis con No. Registro: 187,973, Jurisprudencia Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Enero de 2002, Tesis: P./J. 135/2001, Página: 5 que a la letra dice: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.” QUINTO.- La promovente hizo valer los conceptos de impugnación que se advierten en fojas de la foja 2 a la 6 de los autos, argumentos que no se trascriben y por economía procesal se tienen por reproducidos como si se insertaren a la letra, para que surtan sus efectos legales a que haya lugar. Al respecto, es aplicable la Tesis de Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Época: Novena Época, Registro: 196477, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Abril de 1998, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/129, Página: 599. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS....” SEXTO.- Esta Sala Unitaria procede al estudio de fondo de lo reclamado por la parte actora por la indemnización de daños y perjuicios que señala ofreciendo las probanzas que ofertó en este juicio, argumentos que se contienen en el capítulo de los conceptos de impugnación del escrito inicial de demanda y ampliación de la misma, los cuales se analizan en forma concatenada con las diversas constancias y probanzas aportadas de su parte, las que obran en autos. Apoya lo antes dicho la jurisprudencia de la Novena Época, Registro: 167961, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Febrero de 2009, Materia(s): Común Tesis: VI.2o.C. J/304, Página: 1677, que refiere: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. En ese orden de ideas es menester señalar que la reparación de los daños y perjuicios reclamados como Actividad Irregular del Estado, la sustenta la Actora en los conceptos de impugnación que hace valer en su escrito de demanda inicial que obra a fojas 3 y 4, y del escrito de ampliación de demanda visible a fojas 210 y 211 de este sumario, que en forma medular refieren: Escrito de demanda inicial. Del escrito de ampliación de demanda, en la parte que interesa, el actor refiere lo siguiente: SÉPTIMO.- Bajo esa tesitura, y siendo que el presente juicio que nos ocupa trata de un Reclamo de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se debe señalar que conforme a la normatividad que rige la materia, que es la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luís Potosí en sus artículos 1º, 2º, 7º fracción X, y la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de San Luis Potosí según los numerales 8°, 21, 24 y 27, en el Juicio Contencioso Administrativo impera el principio de que las cargas probatorias se distribuyen de la siguiente manera: 1) Corresponde al particular probar: a) el daño o lesión patrimonial; y b) la relación causa –efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa que la produjo. 2) En tanto que el Estado deberá probar, según sea el caso: a) la participación de terceros o del propio reclamante, en la producción de los daños y perjuicios irrogados al mismo; y b) los casos de excepción, previstos en el artículo 6° de dicha legislación, es decir: la existencia de la fuerza mayor que lo exonera de responsabilidad patrimonial; que los daños no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado; que los daños derivan de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento. Criterio que se robustece con lo ordenado por los artículos 26 y 27 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de San Luís Potosí, que determina: “ARTÍCULO 26. La lesión patrimonial que sea consecuencia de la actividad administrativa irregular deberá acreditarse ante las instancias competentes, tomando en consideración los siguientes criterios: I. Cuando la causa del daño sea claramente identificable, la relación causa-efecto entre la acción administrativa de la entidad y la lesión patrimonial deberá acreditarse de manera plena, y
II. En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la participación de otros agentes en la generación de la lesión patrimonial, deberá acreditarse a través de la identificación precisa de los hechos relevantes para la producción del resultado final.” “ARTÍCULO 27. La responsabilidad patrimonial deberá probarla el reclamante que considere lesionados sus bienes, derechos o posesiones. Por su parte, la entidad deberá acreditar, la participación de terceros o del mismo reclamante en la producción de la lesión patrimonial irrogada al mismo y, en su caso, los supuestos de excepción que establece el artículo 6° de esta Ley.”
“En los casos de que la lesión patrimonial derive de omisiones imputables a las autoridades, la carga de la prueba corresponderá a éstas.” Ahora bien, por cuestión de método o técnica jurídica, en primer lugar debe analizarse la procedencia de la acción intentada; lo cual nos lleva al estudio de la carga probatoria acorde al numeral 26 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial en consulta, el cual establece los conceptos que debe demostrar en el presente juicio la parte actora, precepto legal que ya fue trascrito precedentemente. De ahí, que ésta Sala Unitaria esté obligada a efectuar de oficio un estudio de los elementos de la acción intentada, a efecto de estar en condiciones de determinar su procedencia o improcedencia. En el entendido de que la responsabilidad patrimonial se integra por los diversos elementos analizar que son; la existencia del daño al particular, la irregularidad administrativa de la actividad imputada a las entidades, y del nexo causal entre la conducta y la afectación, es decir: a).- La existencia del daño al particular, que derivan de los daños y perjuicios que constituyen la lesión patrimonial reclamada, la cual procede solo si existe el daño causado, pero en la medida en que se haya producido la lesión patrimonial al particular como resultado de la acción u omisión de la administración, esto es, considerando que la causa de la actividad administrativa del Estado, resiente el particular un daño o perjuicio en su esfera jurídica, lesión patrimonial que



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadDF4750732EAE4CA1862582E400600C6BCreado el 08/09/2018 11:43:06 AM
Carátula de registroC16E98A916590E1C862582E4006019DFAutorteja slp
Registro7050AD2797ECDE42862582E4006154BDTipo de documento3 Hipervínculo




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