Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
VP.0028-2017.docx

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/6D72CB56D0534E7C862582C9006102A7/$File/VP.0028-2017.docx




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRIMERA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 28/2017. PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: TESORERÍA DEL AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSI Y OTRAS AUTORIDADES MAGISTRADA: LIC. MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. ROSALINDA CORONADO VILLALOBOS. San Luis Potosí, San Luis Potosí, doce de junio de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo 28/2017, promovido por**********, contra actos de la Tesorería del Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí y otras autoridades; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Previo cumplimiento de requerimiento, por auto del diecisiete de abril de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido escrito firmado por**********, quien demandó a las autoridades: Como autoridades demandadas: I.- A la Tesorería,
II.- La Dirección de Comercio,
III.-La Dirección de Desarrollo Urbano y de Catastro Municipal,
IV.- La Dirección de la Unidad de Protección Civil Municipal y
V.-La Dirección de Ecología, todos del H. Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P; Como tercero interesado a: Por la nulidad de los actos que se mencionan: “De la Autoridad Demandada. TESORERIA DEL AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ S.L.P demando la anulación de: De lo cual tuvo conocimiento, el ocho de noviembre de dos mil dieciséis, en el propio auto se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas a efecto de que en el término legal manifiesten lo que a su derecho convenga; una vez realizados los trámites conducentes del procedimiento, se realizó la audiencia final, la que se realizó sin la asistencia de las partes, por lo que el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala Unitaria, dio cuenta con los escritos de demanda y contestación, se reseñó las pruebas ofrecidas por las partes comparecientes; en período de pruebas, se tuvieron por desahogadas las que así lo ameritaron; en etapa de alegatos, se certificó que no se formularon éstos por ninguna de las partes; y concluida la audiencia, se citó para resolver en definitiva, y se turnó el expediente para resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 7º, 9º fracción III, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36 y 37, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, mediante Decreto número 603 del diez de abril de dos mil diecisiete; y en el caso de este expediente, relativo a una controversia administrativa suscitada entre un particular y autoridades de esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción, le compete conocer y resolver al tratarse de la nueva autoridad facultada en la materia, conforme a lo ordenado en los artículos Transitorio Quinto de la Ley Orgánica en consulta, y Transitorio Segundo del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esto es, acorde con las disposiciones aplicables de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, vigente al momento de iniciado el procedimiento jurisdiccional, hasta su conclusión definitiva. Por lo anterior, cuando en el cuerpo de esta resolución se haga alusión a Ley de Justicia Administrativa del Estado, se entenderá que es Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí, actualmente abrogada, pero aplicable para conocer de esta controversia, en razón de lo dispuesto en los artículos Transitorios Quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, y Transitorio Segundo del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. De tal forma que este Tribunal es competente para conocer y resolver esta controversia de conformidad con los artículos1°, 2º, 3º, 4°, 18 fracción I y 19 fracción I de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. SEGUNDO.- Según indica el artículo 36 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, se analizará la legitimación de los comparecientes. Suscribe la demanda la Ciudadana**********, demandando por su propio derecho la nulidad del acto consistente en la autorización de la**********. En primer término, es menester establecer si en el presente Juicio se actualiza una de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 46 y 47 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al del fondo del asunto. A juicio de esta Sala Unitaria, en el caso que nos ocupa, resulta procedente la causal de improcedencia invocada por la diversa Autoridad Demandada Dirección de Comercio y/o Dirección de Giros Mercantiles del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio Libre de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, en la que en lo sustancial se argumenta, que la Parte Actora no resiente afectación alguna con la emisión del acto impugnado, ni acredita de manera plena el interés jurídico o legítimo para demandar, por lo que al no haber una afectación real, presente y directa a los intereses de la actora, en función de la generación del documento impugnado, no le causa agravio alguno. Lo argumentado por la citada Autoridad, se traduce en la causal de improcedencia prevista en el artículo 46 fracción II de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, que se refiere a la improcedencia del Juicio Contencioso Administrativo en contra de actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del Actor, en el caso concreto, de acuerdo a lo argumentado por la Autoridad Demandada, porque no se acredito el interés legitimo que invocó la Parte Actora para acudir a juicio, ni tampoco se acreditó la afectación real, presente y directa a los intereses de la actora. El artículo 46 fracción II de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, dispone lo siguiente: “ARTICULO 46. Es improcedente el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra actos: I. II. Que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del actor; III. a XII. Las causales de improcedencia deberán ser examinadas de oficio.” Conforme al dispositivo legal citado, la causal de improcedencia invocada alude tanto al interés jurídico como al interés legitimo; sin embargo, en atención y estricto respeto a la litis planteada, el análisis de la causal de improcedencia se concretará al interés legitimo, habida cuenta que la accionante acudió a Juicio Contencioso Administrativo al amparo de la figura de interés legítimo, que establece el artículo 49 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, según se desprende del propio escrito de demanda. A continuación se transcribe el escrito de demanda en la parte que interesa: "...VII.- HECHOS QUE CONSTITUYAN LOS ANTECEDENTES DE LA DEMANDA. Una vez precisado lo anterior, se procede al análisis de lo argumentado como causal de improcedencia en la contestación de demanda. El planteamiento de la Autoridad Demandada en el caso concreto, es porque no se acredito el interés legitimo que invocó la Parte Actora para acudir a juicio, ni tampoco se acreditó la afectación real, presente y directa a los intereses de la actora. La causal de improcedencia invocada por la diversa autoridad demandada resulta fundada, conforme a las consideraciones legales siguientes: En la especie, la accionante impugnó los actos consistentes en la**********. Conforme a lo anterior, la parte actora afirmó ser vecina del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., **********. El artículo 49 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado dispone que, podrán demandar o intervenir en juicio quienes detenten interés jurídico o legítimo que funde su pretensión, por su parte, el artículo 46 fracción II de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, establece la improcedencia del Juicio Contencioso Administrativo en contra de actos que no afecten los interés del jurídicos o legítimos del Actor; estas disposiciones implican, que el acto de autoridad que se impugna en el juicio ante este Tribunal, debe vulnerar la esfera jurídica de la parte Actora para dar nacimiento al derecho de demandar, puesto que, se exige la afectación para la procedencia del juicio. En tal virtud, no es suficiente que el acto de autoridad toque dicha esfera jurídica o la ponga en riesgo, las normas exigen la efectividad en el daño, esto es, que se trastoque la esfera de derechos del administrado, toda vez que, es esa afectación lo que hace procedente el presente Juicio, y lo que desde luego da sustento a la pretensión de nulidad del acto impugnado, es decir la hace fundada, pues da lugar a que se inicie el Juicio Contencioso Administrativo, en el que de obtener sentencia favorable, le será restituido el goce de los derechos desconocidos o violentados, conforme a lo que ordena el artículo 97 de la Ley en cita. Enseguida se transcriben los artículos 46 fracción II, 49 y 97 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. “ARTICULO 46. Es improcedente el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra actos: I. II. Que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del actor; III. a XII. Las causales de improcedencia deberán ser examinadas de oficio.” “ARTICULO 49. Sólo podrán demandar o intervenir en el juicio, las personas que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión. Tienen interés jurídico los titulares de un derecho subjetivo, e interés legítimo quienes invoquen situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico, tanto de un sujeto determinado como de los integrantes de un grupo de individuos diferenciados del conjunto general de la sociedad.” “ARTICULO 97. De ser favorable la sentencia al actor, ésta dejará sin efecto el acto impugnado y las autoridades responsables quedarán obligadas a otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos que le hubieren sido indebidamente afectados o desconocidos, en los términos que se establezca. Cuando se decrete la nulidad de una resolución fiscal o administrativa favorable a un particular quedará ésta sin efecto, quedando expeditos los derechos de las autoridades. Cuando se trate de una sentencia favorable a la autoridad en los juicios promovidos por ésta en términos de la fracción VI del artículo 19 de esta Ley, el Tribunal comunicará inmediatamente la misma a la actora para los efectos que resulten conforme a lo determinado en la propia sentencia y en las disposiciones legales aplicables.” En ese orden de ideas, se destaca, que la afectación a la esfera jurídica, es un elemento común, es decir opera cuando hablamos de interés legítimo (como es el caso) o de interés jurídico, es por tanto, el elemento sustancial del interés, es pues, lo que da lugar a la restitución en el goce de derechos, ya sea que le hubieren sido desconocidos o violentados. Lo anterior obliga, entonces, a que con su actuar, la Autoridad cause de manera efectiva una afectación al Administrado, para que éste se encuentre en condiciones de comparecer a juicio solicitando la nulidad del acto de autoridad. En lo que al interés legítimo se refiere, es necesario además, que concurran ciertas circunstancias o elementos diversos, para que, el Accionante se encuentre en posibilidad de acudir a juicio contencioso bajo el amparo de la figura del interés legítimo. Según dispone el transcrito artículo 49 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, tienen interés legítimo: “quienes invoquen situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico, tanto de un sujeto determinado como de los integrantes de un grupo de individuos diferenciados del conjunto general de la sociedad.”. De lo anterior, se sigue, que cuando se acude a juicio al amparo de la figura de interés legitimo, además de la afectación, la Parte Actora precisar y demostrar cuál es la situación jurídica de hecho que protege el orden jurídico, y que se trata de un sujeto determinado o un grupo de personas diferentes del conglomerado social, a efecto de establecer, que su interés es jurídicamente relevante, por ser, un interés cualificado, actual y real, en contraposición a potencial o hipotético. En se orden de ideas, para acudir a juicio contencioso administrativo bajo el amparo de la figura del interés legítimo, es necesario precisar y demostrar tres elementos a saber: a) La afectación, que se traduce en un daño efectivo a la esfera jurídica del Actor, es por tanto, el núcleo del interés; b) Una situación de hecho protegida por el orden jurídico; esto se relaciona con el núcleo del interés, es decir con la afectación, en cuanto a que, se debe señalar o inferirse claramente de las argumentaciones que se exponen, cual es la situación fáctica prevista en el orden jurídico, cuya violación o desconocimiento causa la afectación al Actor, no se trata de la mera alusión del o los dispositivos legales y como es que son desconocidos o violentados a consecuencia de la actuación de la Autoridad, pues esto corresponde al fondo del asunto (legalidad o ilegalidad), y no a la procedencia del Juicio, lo que se trata es de establecer el nexo causal entre la actuación de la Autoridad y la afectación producida al Actor, que se da a través del desconocimiento o violación de una situación de hecho garantizada por el derecho objetivo, que sin conceder un derecho subjetivo a los Administrados, si les confieren interés por ser destinatarios o beneficiarios de la norma; y
c) La situación de particular en que encuentra el administrado; esto se relaciona con lo anteriores elementos, es decir con la afectación y con la situación de hecho protegida por el orden jurídico, en cuanto que, se debe establecer la diferenciación del administrado con el resto del conglomerado social, porque es lo que evidencia que éste tiene un interés propio y diverso al general o simple, que es un interés cualificado, actual y real, no hipotético o potencial, de manera tal, que es un interés jurídicamente relevante para el administrado porque le reportará un beneficio en su esfera jurídica. Como quedo señalado con antelación, la parte actora no acreditó con medio de convicción alguno, tener su**********. Los medios de prueba ofertados por la accionante son los siguientes: a).- LAS CONFESIONALES EXPRESAS PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y QUINTA, detalladas en el capítulo de pruebas del escrito inicial de demanda, las cuales hace consistir en las confesionales expresas por parte de las autoridades demandadas. b).- LAS DOCUMENTALES PUBLICAS PRIMERA, SEGUNDA TERCERA Y CUARTA, que describe en el apartado de pruebas de su demanda, las que hace consistir en los documentos que contienen los actos impugnados, los que se detallan en el inicio del presente considerando. c).- LA INSPECCION OCULAR a realizarse en el inmueble ubicado en el**********., a fin de acreditar los siguientes extremos: Establecer en forma objetiva constancia judicial de la existencia del bien inmueble objeto de las autorizaciones municipales y las circunstancia materia del mismo, susceptibles de ser apreciadas p



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad36BA93B22BFB1E8D862582C9005F041CCreado el 07/13/2018 11:39:36 AM
Carátula de registroF970C88615E0F262862582C9005F10CFAutorteja slp
Registro6D72CB56D0534E7C862582C9006102A7Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468 / 825-2583 / 825-2584 / 246-3085 / 246-2086
01 800 223 4247