Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-491-18-2 PNT VS CD. VALLES.docx

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RECURSO DE REVISIÓN 491/2018-2 COMISIONADO PONENTE: LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO SUJETO OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSÍ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión de 04 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00353018 cero, cero, trecientos cincuenta y tres mil dieciocho, el 13 trece de mayo de 2018 dos mil dieciocho el MUNICIPIO CIUDAD VALLES recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : “…PROPORCIONE LA LISTA DE LAS 99 EMPRESAS QUE SE HAN INSTALADO EN EL MUNICIPIO DE CIUDAD VALLES, SLP, EN LA QUE SE INCLUTA EL NOMBRE DE LA EMPRESA, LA FECHA DE INICIO DE OPERACIONES, EL MONTO TOTAL DE INVERSION, ASI COMO LEL NU.ERO DE EMPLEOS DIRECTOS GENERADOS POR CADA EMPRESA, A LAS QUEQSE REFIERE YY COM LO ANUNCIO PUBLICAMENTE EL PRESIDENTE MUNICIPAL CON LICENCIA, JORGE TERAN JUAREZ…” SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, mediante registro RR00023818 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública el día 12 doce del referido mes y año, es decir al día hábil siguiente al que fue interpuesto, por haber sido interpuesto ante el sistema posterior a la hora establecida, de conformidad con el Acuerdo de Pleno S.O. CEGAIP-208/2014 emitido en Sesión Ordinaria de 15 de enero de 2018 dos mil dieciocho. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-491/2018-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujeto obligado al H. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD VALLES, POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE MUNICIPAL A TRAVÉS DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, DEL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, DEL DIRECTOR DE COMERCIO Y DEL DIRECTOR DE OBRAS PÚBLICAS. • Se le tuvo al recurrente por señalada domicilio y dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Finalmente, la ponente decretó la ampliación del plazo para resolver el presente asunto, en virtud de que por razón de distancia del domicilio para oír y recibir las notificaciones de las partes, ello de conformidad con el Lineamiento Décimo Noveno de los Lineamientos para la Recepción, Sustanciación, Resolución y Cumplimiento de los Recursos de Revisión promovidos ante la CEGAIP, emitidos en la Sesión de Pleno Ordinaria de Consejo celebrada el 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, y publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 15 de febrero de 2018 dos mil dieciocho. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio UTM-218/2018 firmado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado junto con anexos. • Por reconocida su personalidad. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas quienes así lo hicieron. • Por rendido en forma extemporánea el informe solicitado. Respecto de la parte recurrente, esta Comisión advirtió que no compareció a realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera - ofrecer pruebas y alegar. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 12 doce de junio al 02 dos de julio de este año. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 16 dieciseis,17 diecisiete, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 30 treinta de junio y 01 uno de julio del año en curso. • Consecuentemente si el 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia y ante la Oficialía de Partes de esta Comisión el día 12 doce del mismo mes y año, es decir al día hábil siguiente al que fue interpuesto, por haber sido interpuesto ante el sistema posterior a la hora establecida, ello de conformidad con el Acuerdo de Pleno S.O. CEGAIP-208/2014 emitido en Sesión Ordinaria de 15 de enero de 2018 dos mil dieciocho, resulta claro que es oportuna su presentación. CUARTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama al sujeto obligado en virtud de que la solicitud de acceso a la información pública fue dirigida al municipio de que se trata como sujeto obligado de acuerdo al registro de la Plataforma Nacional de Transparencia. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso, el sujeto obligado al momento de que rindió su informe citó los artículos 175, fracción I, 179, fracción IV y 180, fracciones II y IV de la Ley de Transparencia. Sin embargo, no expuso o razonó el porqué, de acuerdo a él, se actualizaban dichos supuestos normativos, ya que no es suficiente la sola cita de los mismos, sino que, para que preceda la improcedencia o sobreseimiento, según sea el caso, éstos deben de quedar acreditados de tal forma que no dejen lugar a dudas, en virtud de que, precisamente porque concluyen el presente procedimiento y, por ende, la cita de los mismos no es suficiente, ya que se debe de acreditar la hipótesis normativa. Por lo tanto, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por el sujeto obligado o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de los agravios. 6.1. Agravios. “…EL ENTE OBLIGADO NO PROPORCIONA LA INFORMACION SOLICITADA…” 6.1.1 Agravio Fundado. En el caso concreto este Órgano Colegiado se abocará a analizar la respuesta proporcionada por el sujeto obligado, con el objeto de determinar si la misma se encuentra fundada y motivada de manera suficiente, o si bien se configura alguna negativa de acceso a la información requerida por el hoy recurrente a través de la solicitud de información presentada al sujeto obligado el 13 trece de mayo de 2018 dos mil dieciocho. Por lo anterior, del oficio de respuesta SDEV0159/2018 emitido por el Secretario de Desarrollo Económico se advierte éste manifestó a la Unidad de Transparencia que de las empresas instaladas o de reciente apertura en esta ciudad quienes llevan, así como la información de inicio de operaciones, monto total de inversión, y numero de empleo generados por las mismas es a través del módulo de apertura rápida de empresas SARE dependiente de Obras Públicas Municipal y la Dirección de Comercio. Asimismo, mediante oficio DC/0107/2018, firmado por el Director de Comercio informó que la Dirección de Comercio no es competente de la solicitud de información, por lo cual no se puede contestar como pide en su oficio. Del mismo modo, el Director de Obras Públicas mediante oficio OP/194/2018 informó que de las licencias que expide esta Dirección solo corresponden a las de Construcción y Uso de Suelo, así como las licencias de Funcionamiento de Apertura Rápida de Negocios de Bajo Impacto; sin embargo, las Licencias de Funcionamiento para empresas y o negocios de alto impacto le corresponde a la Dirección de Comercio Municipal. De ahí es necesario precisar que, el recurrente se inconforma de manera implícita de la respuesta proporcionada por el sujeto obligado que en este caso lo es el H. Ayuntamiento de Ciudad Valles, motivo por el cual esta Ponencia admitió a trámite el presente recurso de revisión. Ahora bien, no pasan desapercibidas las manifestaciones vía informe realizadas por el Director de Obras Públicas del sujeto obligado en razón de que esta dependencia de Obras Públicas no emite ni genera la información solicitada por el peticionario, dado que carece de competencia para autorizar el inicio de operaciones, conocer el monto total de inversión, ni saber el número de empleos generados por la empresa, en los términos que refiere su petición, dado que la dependencia facultada para conocer del tema, pudiera ser la Dirección de Comercio Municipal y para tal efecto señaló el domicilio de dicha autoridad, esto es que de manera implícita la Dirección de Obras Públicas orienta. Por otro lado, el Director de Comercio Municipal mediante oficio DC/0162/2018 de 04 de julio de 2018, manifestó a la Unidad de Transparencia que se encuentra imposibilitado para proporcionar la información solicitada por el particular, toda vez que dicha Dirección no cuenta con sistema virtual de expedición de licencias desde hace tres meses, y que la misma Dirección no cuenta con registro alguno, ya sea físico, medios virtuales o electrónicos de las licencias expedidas de giro rojo ni de giro blanco, por tal indicó que no pueden proporcionar la información como se solicita (visible a foja 47 de autos). En tal caso, esta Comisión advierte que dichos argumentos no los hizo del conocimiento del ahora recurrente en la respuesta impugnada, por lo que es necesario aclarar al sujeto obligado que el informe de ley no es la vía para que los sujetos obligados mejoren su respuesta, consecuentemente, se tiene que el agravio manifestado por el ahora recurrente resulta fundado. Finalmente, la Sub Secretaría de Desarrollo Económico a través del oficio SDEV0170/2018 de 03 tres de julio de 2018, únicamente reitera su respuesta inicial (visible a foja 48 de autos). Así las cosas, esta Comisión de Transparencia por conducto de la ponente del presente asunto, advierte que el Titular de la Unidad de Transparencia al momento de que rindió su informe o escrito de manifestaciones ante este Órgano Garante acreditó haber realizado las gestiones respecto la solicitud de información aquí recurrida a diversas áreas, sin embargo, del escrito o informe de las direcciones y áreas rendido ante esta Comisión, la ponente no pasa inadvertida la manifestación respecto de que la Dirección de Obras Públicas y la Dirección de Comercio pudiesen ser el área facultada de generar o poseer ese tipo de información. Por lo anterior, esta Comisión concluye que el sujeto obligado no fundo ni motivó adecuadamente la negativa de entrega de la información efectuada, lo que implicó que el particular no tuviera certeza respecto de la misma, es decir, el acto de respuesta se revistió de un vicio formal, como lo es la insuficiencia de fundamentación y motivación, pues en ningún momento la autoridad justificó como llegó a dicha determinación, pues no dotó de una expresión documental su actuar. Resulta prudente invocar la tesis de jurisprudencia I.4o.A. J/43, emitida en la Novena Época por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que señala: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadBFCCFD834383635286258321005FAEF4Creado el 10/09/2018 11:26:46 AM
Carátula de registro0007375159F0782B86258321005FB773Autorcegaip slp
Registro6CA55834BE39857186258321005FD5C8Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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