Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocoespo slp
Consejo Estatal de Población

Periodo
01 Enero2018

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
18 RGPoblacion.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/66D8377E4D66979886258316005C413E/$File/18+RGPoblacion.pdf




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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN
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Secretaría General
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Última Reforma DOF 28-09-2012
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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN
Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril de 2000
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 28-09-2012
Nota de vigencia: La reforma a los artículos 213, 214, 215, 216, 217 y 218; la adición de un artículo 218 Bis; así
como la derogación de los artículos 89 al 212 y del 219 al 239, publicadas en el DOF 28-09-2012, entrarán en vigor
el 12 de noviembre de 2012. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio
de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y con fundamento en los artículos 27, fracciones XVII, XXV y XXVIII Bis, 28, 32, 34, 36, 39, 40
y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3, 6, 20, 25, 29, 42, 47, 48, 53, 56, 67, 71,
86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 99, 100, 102, 103, 109, 110, 111, 112, 114, 125, 141, 143, 144,
145, 151, 154, 155 y demás relativos de la Ley General de Población, he tenido a bien expedir el
siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de este Reglamento son de orden público y tienen por objeto regular,
de acuerdo con la Ley General de Población, la aplicación de la política nacional de población; la
vinculación de ésta con la planeación del desarrollo nacional; la organización, atribuciones y funciones
del Consejo Nacional de Población; la promoción de los principios de igualdad entre el hombre y la mujer; la coordinación con las entidades federativas y los municipios en las actividades en materia de población,
la entrada y salida de personas al país; las actividades de los extranjeros durante su estancia en el
territorio nacional, y la emigración y repatriación de los nacionales. Artículo 2.- Corresponde a la Secretaría de Gobernación la aplicación de las disposiciones de la Ley
General de Población y de este Reglamento. Son auxiliares de ella para los mismos fines, y en el marco
de los instrumentos de coordinación y concertación previstos en la Ley de Planeación, en su caso: I. Las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; II. Los ejecutivos locales y sus respectivos consejos estatales de población o sus organismos
equivalentes; III. Los ayuntamientos y sus respectivos consejos municipales de población o sus organismos
equivalentes; IV. Las autoridades judiciales; V. Los notarios y corredores públicos, y
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VI. Las empresas, instituciones y organismos de los sectores público, social y privado en los casos y
en la forma en que determine la Ley o este Reglamento. Artículo 3.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: I. Ley: la Ley General de Población; II. Reglamento: el Reglamento de la Ley General de Población; III. Secretaría: la Secretaría de Gobernación; IV. Consejo: el Consejo Nacional de Población; V. Instituto: el Instituto Nacional de Migración; VI. Secretario: el Secretario de Gobernación; VII. Subsecretario: el Subsecretario de Población y de Servicios Migratorios, y
VIII. Comisionado: el Comisionado del Instituto Nacional de Migración. Las citas de artículos y capítulos sin mención del ordenamiento al que pertenecen, corresponderán a
los de este Reglamento. Artículo 4.- La Secretaría queda facultada para dictar las disposiciones administrativas que sean
necesarias para la aplicación e interpretación de este Reglamento. CAPÍTULO SEGUNDO
Política de Población
SECCIÓN I.- Planeación Demográfica
Artículo 5.- La política nacional de población tiene por objeto incidir en el volumen, dinámica,
estructura por edades y sexo y distribución de la población en el territorio nacional, a fin de contribuir al
mejoramiento de las condiciones de vida de sus habitantes y al logro de la participación justa y equitativa
de hombres y mujeres en los beneficios del desarrollo económico y social. El respeto a las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a los derechos humanos, a la equidad de género y a los valores culturales de la población
mexicana, es el principio en el que se sustenta la política nacional de población y los programas en la
materia, así como los programas migratorios y respecto de la mujer. Artículo 6.- El Ejecutivo Federal, atendiendo a las necesidades del desarrollo nacional, formulará, por
conducto del Consejo, los programas necesarios para aplicar la política de población; por conducto del
Instituto, los relativos a migración de nacionales y extranjeros, y por conducto de la Comisión Nacional de
la Mujer, los programas respecto de la mujer. Artículo 7.- Para el debido cumplimiento de los fines de la política nacional de población, la
Secretaría, según el caso, dictará, ejecutará o promoverá ante las otras dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, de conformidad con las atribuciones y competencias de éstas y, en su
caso, con la participación coordinada de las entidades federativas y de los municipios, las medidas que
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se requieran para desarrollar y cumplir los programas y acciones en materia de población, de migración y
respecto de la mujer. Con este mismo propósito, la Secretaría celebrará bases de coordinación y
convenios de colaboración con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
acuerdos de coordinación con los ejecutivos locales y de concertación con los sectores social y privado. Artículo 8.- Las dependencias incluirán en sus programas las actividades y los recursos necesarios
para realizar los programas formulados en el seno del Consejo, del Instituto y de la Comisión Nacional de
la Mujer. La Secretaría promoverá ante las entidades de la Administración Pública Federal su
participación en los términos señalados anteriormente. Artículo 9.- El Consejo, a través de sus programas, identificará y determinará las prioridades
relacionadas con el volumen, estructura, dinámica y distribución de la población, a efecto de atenderlas
mediante las acciones correspondientes a los ámbitos de competencia de cada uno de sus miembros y
de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cuando sea necesario para
el cabal cumplimiento de los fines de la política nacional de población y los establecidos en la Ley. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento, el Consejo elaborará y
proporcionará las previsiones, consideraciones y criterios demográficos generales, así como las
recomendaciones pertinentes que de ellos se deriven, para que las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal los incluyan en la formulación y ejecución de sus programas y acciones. El Consejo promoverá, por conducto de los consejos de población u organismos equivalentes, que las
entidades federativas y los municipios tomen en cuenta estas previsiones, consideraciones y criterios
demográficos generales, dentro de sus planes estatales y municipales de desarrollo y en los programas
respectivos. Artículo 10.- El Consejo proporcionará los lineamientos para la elaboración de los programas de
difusión, información y educación en población para contribuir a la formación de una cultura demográfica
con miras al mejoramiento del bienestar individual y colectivo de los habitantes de la República. La
Secretaría emitirá los lineamientos que promuevan la igualdad de la mujer, los cuales impulsarán su
participación en todos los ámbitos de la vida social, cultural, política y económica en igualdad de
condiciones con el varón. Asimismo, el Consejo, el Instituto y la Comisión Nacional de la Mujer
determinarán y coordinarán estrategias, tareas y acciones que deban realizar sus miembros en las
materias de su competencia. Artículo 11.- Los recursos de toda índole que en materia de población provengan del extranjero,
deberán ajustarse a los programas oficiales y a las prioridades e inversiones propuestas por el Consejo. El Instituto participará de igual manera en lo relativo a los recursos en materia de migración de
nacionales y extranjeros. Los recursos en materia de promoción de la condición de la mujer, deberán
ajustarse a los programas oficiales y a las prioridades e inversiones propuestas por la Comisión Nacional
de la Mujer. Artículo 12.- El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y las dependencias
competentes, incluirán en los cuestionarios de los censos y de las encuestas que realicen, así como en la
generación de estadísticas continuas, los datos que en materia de población, migración y género solicite
la Secretaría. SECCIÓN II.- Planificación Familiar
Artículo 13.- Para efectos de este Reglamento, la planificación familiar, en los términos del artículo
4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el ejercicio del derecho de toda
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persona a decidir, de manera libre, responsable e informada, sobre el número y el espaciamiento de sus
hijos y a obtener la información especializada y los servicios idóneos. Artículo 14.- Los programas de planificación familiar son indicativos, por lo que deberán proporcionar
información general e individualizada sobre sus objetivos, métodos y consecuencias, a efecto de que las
personas estén en aptitud de ejercer con responsabilidad el derecho a determinar el número y
espaciamiento de sus hijos. También se orientará sobre las causas de infertilidad y los medios para
superarla. En la información que se imparta no se identificará la planificación familiar con el control natal o
cualesquiera otros sistemas que impliquen acciones apremiantes o coactivas para las personas que
impidan el libre ejercicio del derecho a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 15.- Los servicios de planificación familiar deberán estar integrados y coordinados con los de
salud, salud reproductiva, educación, seguridad social e información pública y otros destinados a lograr el
bienestar de los individuos y de la familia, con un enfoque de género, y de conformidad con lo establecido
en la Ley, el presente Reglamento y las demás disposiciones aplicables. Artículo 16.- La información y los servicios de salud, educación y demás similares, que estén
relacionados con programas de planificación familiar, serán gratuitos cuando sean prestados por
dependencias y organismos del sector público. Artículo 17.- Los programas de planificación familiar incorporarán el enfoque de género e informarán
de manera clara y llana sobre fenómenos demográficos y de salud reproductiva, así como las
vinculaciones de la familia con el proceso general de desarrollo, e instruirán sobre los medios permitidos
por las leyes para regular la fecundidad. La responsabilidad de las parejas e individuos en el ejercicio del derecho a planificar su familia,
consiste en tomar en cuenta las necesidades de sus hijos, vivos y futuros, y su solidaridad con los demás
miembros de la comunidad, para dar lugar a un mayor bienestar individual y colectivo. Artículo 18.- La educación e información sobre planificación familiar deberán dar a conocer los
beneficios que genera decidir de manera libre y responsable sobre el número y espaciamiento de los
hijos y la edad para concebirlos. Asimismo, deberán incluir la orientación sobre los riesgos a la salud que
causen infertilidad y las estrategias de prevención y control. El Consejo pondrá especial atención en
proporcionar dicha información a los jóvenes y adolescentes. Artículo 19.- Los servicios de información, salud, salud reproductiva y educación sobre planificación
familiar a cargo de las instituciones públicas se realizarán a través de programas permanentes. El
Consejo establecerá los criterios y procedimientos de coordinación de las dependencias y entidades que
tengan a su cargo esos servicios. Artículo 20.- Los servicios de salud, salud reproductiva, educativos y de información sobre programas
de planificación familiar, garantizarán a la persona la libre decisión sobre los métodos que para regular su
fecundidad desee emplear. Queda prohibido obligar a las personas a utilizar contra su voluntad métodos de regulación de la
fecundidad. Cuando las personas opten por el empleo de algún método anticonceptivo permanente, las
instituciones o dependencias que presten el servicio deberán responsabilizarse de que las y los usuarios
reciban orientación adecuada para la adopción del método, así como de recabar su consentimiento a
través de la firma o la impresión de la huella dactilar en los formatos institucionales correspondientes. REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN
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Artículo 21.- En los casos de personas sujetas a interdicción, que carezcan de representante legal,
serán las autoridades de las instituciones y organismos de los sectores público, social y privado que las
tengan a su cargo, las que resuelvan, previo el dictamen médico respectivo, sobre el ejercicio del
derecho a que se refiere el tercer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. En cada caso se dará vista al Ministerio Público. Artículo 22.- Las normas oficiales mexicanas de los servicios de planificación familiar, de salud y
salud reproductiva, se establecerán de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización, y en lo conducente, por las leyes generales de Población y de Salud y con los acuerdos
adoptados por el Consejo. Artículo 23.- El Consejo proporcionará a los jueces u oficiales del Registro Civil, la información sobre
planificación familiar, igualdad jurídica de la mujer y del varón, responsabilidades familiares compartidas y
organización legal y desarrollo de la familia, para que se difunda entre los que intervengan en los actos
del estado civil. SECCIÓN III.- Familia y Grupos Marginados
Artículo 24.- Los programas de población procurarán: I. Vincular a la familia con los objetivos nacionales de desarrollo; II. Fomentar el fortalecimiento de los lazos de solidaridad entre los integrantes de la familia; III. Revaluar el papel de la mujer y del varón en



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadB5A57273A1CA8D2B86258316005AC369Creado el 09/28/2018 10:47:40 AM
Carátula de registroE39247923C642BDA86258316005AC98BAutorcoespo slp
Registro66D8377E4D66979886258316005C413ETipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468 / 825-2583 / 825-2584 / 246-3085 / 246-2086
01 800 223 4247