Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónLa relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

Obligación específica.
Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión.

A ) Artículo88

B ) FracciónIII

C ) IncisoE1


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Acceso directo:
RR-326-2018-2 VS. SEGE-SEER Y BECENE .doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/5F0CB26FC1BB170E862582E4006EE79E/$File/RR-326-2018-2+VS.+SEGE-SEER+Y+BECENE+.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 326/2018-2. COMISIONADO PONENTE: PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO. ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y OTROS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Extraordinaria 11 de julio de 2018. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, el hoy recurrente solicitó a la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, lo siguiente: “Solicito conocer, saber, Acceso a la Inf. Púb., Consulta, Transparencia, Rendición de Cuentas y la Reproducción que decía una vez que tenga Acceso y sea Consultada, puede ser Copia Simple, Certificada o Entrega de Medio Magnético para Almacenar la Información que sea de mí INTERES: La Normativa Oficial que haya emitido la S.E.P o la subsecretaria de educación superior o la DGESPE, pero también cualquier otra dependencia de la S.E.P. y que se encuentra vigente, para la EXISTENCIA de los EXAMENES RECEPCIONALES” que dice el Director de la BECENE en su oficio de respuesta a mí solicitud de Inf. Púb. No. 317-0012-2018, No. DG-845-2017-2018, dirigido al suscrito y que anexo como prueba y sustento, ya que dice que: LAS DIFERENTES GENERACIONES TIENEN VARIAS OPORTUNIDADES PARA PRESENTAR SU “EXAMEN RECEPCIONAL” (…). HOY solicito que la Jefa del Depto. de Educ. Normal Responda y diga sí exista NORMATIVA para presentarse EXAMENES RECEPCIONALES….ella fue Directora de una escuela de educación superior y debe SABER, pero también SOLICITO una respuesta de la Directora General del SEER, Lic. en Educ. Básica. Titulada en la Univ. Pedag. Nal. en los años .. 1998, debiendo saber SI PRESENTO EXAMEN RECEPCIONAL O PROFESIONAL.” (sic). SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 12 doce de abril de 2018 dos mil dieciocho, la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, notificó al solicitante a través de los estrados los oficios DEN/1568/2017-2018, signado por la Jefa del Departamento de Educación Normal y oficio DG/1217/2017-2018, signado por el Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, a través de los cuales dio respuesta a su escrito de solicitud de información. (Visible a fojas 7 a 15 de autos) TERCERO. Interposición del recurso. El 02 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho, el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión por estar inconforme con la respuesta del sujeto obligado a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, por medio del cual señaló como inconformidad lo siguiente: “Con fecha 13-ABRIL-2018, recibí notificación de la SEGE y su Unidad con DOS (2) oficios anexo y son: 1.PRIMERO: DEN-1568-2017-2018 de 20- MARZO-2018, dirigido al suscrito y Firmado por la Jefa del Depto. de Educ. Normal de SEGE: A. NO EXISTE NORMATIVA PARA PRESENTAR EXAMENES RECEPCIONALES
B. EL TERMINO EMPLEADO ES “INCORRECTO”
C. LO FUNDAMNENTA Y MOTIVA: Con Lineamientos de la S.E.P. **Por lo que ACEPTO SU RESPUESTA DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA, el suscrito estoy conforme y satisfecho. 2. SEGUNDO: DG-1217-2017-2018, de fecha 10-ABRIL-2018, dirigido al suscrito y firmado por el sujeto obligado de la BECENE: Dice: NO EXISTE DOCUMENTO ALGUNO. (…) ” (sic). CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 03 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisi8ón por lo que se asignó el numero RR-326/2018-2, al aludido recurso y, por razón de turno, toco conocer a la ponencia de la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. El 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, el Comisionado Ponente acordó la admisión del recurso de revisión interpuesto por el recurrente, contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, A TRAVÉS DE SU SECRETARIO Y DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y DE LA JEFA DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN NORMAL, ASÍ COMO DEL SISTEMA EDUCARIVO ESTATAL REGULAR, A TRAVÉS DE LA DIRECTORA GENERAL, DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA AL IGUAL QUE EL DIRECTOR GENERAL DE LA BENEMERITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO, por actualizarse las hipótesis establecidas en las fracciones II y XII del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omisos para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se resolverá únicamente con base en las documentales que obran en autos. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Con fecha 18 dieciocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, esta Comisión tuvo por recibido y agregó a los autos 03 tres oficios, el primero y el segundo de ellos sin número, este último remitido en alcance al primero de los citados y el tercer oficio número UT-0827/2018, signado respectivamente por el Titular de la Unidad de Transparencia del Sistema Educativo Estatal Regular y la Titular de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado y el segundo de ellos con dos anexos, propios entre los cuales se encuentra el informe rendido por el Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, mediante oficio número DG/1403/2017-2018 de 16 dieciséis de mayo de la presente anualidad; los cuales se recibieron dentro del término concedido para las partes, tal y como se asentó en la certificación que obra a foja 37 de autos. Por su parte, se tuvo al recurrente fue omiso para ofrecer pruebas o alegatos correspondientes, por lo que en el contexto del mismo proveído se declaró cerrado el periodo de instrucción. Con fecha 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, esta Comisión decretó la ampliación del plazo para resolver el presente recurso de revisión, por lo que en el contexto del mismo proveído se orden remitir de nueva cuenta dicho recurso a efecto de laborar el proyecto de resolución correspondiente y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en virtud de que fue interpuesto en tiempo y se encuentran satisfechos los requisitos que establece la misma; asimismo el recurrente se inconformó en contra de la respuesta a su solicitud de información por parte del sujeto obligado. TERCERO. Caso Concreto. Derivado de las constancias que obran en el expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, se advierte que el hoy recurrente interpuso una solicitud de información ante la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, a través de la cual requirió: “La Normativa Oficial que haya emitido la S.E.P o la subsecretaria de educación superior o la DGESPE, pero también cualquier otra dependencia de la S.E.P. y que se encuentra vigente, para la EXISTENCIA de los EXAMENES RECEPCIONALES” que dice el Director de la BECENE en su oficio de respuesta a mí solicitud de Inf. Púb. No. 317-0012-2018, No. DG-845-2017-2018, dirigido al suscrito y que anexo como prueba y sustento, ya que dice que: LAS DIFERENTES GENERACIONES TIENEN VARIAS OPORTUNIDADES PARA PRESENTAR SU “EXAMEN RECEPCIONAL” (…). HOY solicito que la Jefa del Depto. de Educ. Normal Responda y diga sí exista NORMATIVA para presentarse EXAMENES RECEPCIONALES….ella fue Directora de una escuela de educación superior y debe SABER, pero también SOLICITO una respuesta de la Directora General del SEER, Lic. en Educ. Básica. Titulada en la Univ. Pedag. Nal. en los años .. 1998, debiendo saber SI PRESENTO EXAMEN RECEPCIONAL O PROFESIONAL.” (sic). Por su parte, el sujeto obligado respondió al escrito de solicitud de información de la manera siguiente: -Oficio número DEN/1568/2017-2018 de fecha 20 de marzo de 2018 signado por la Jefa del Departamento de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado señaló: “Por medio del presente me permito informarle que NO EXISTE NORMATIVA PARA PRESENTAR EXAMENES RECEPCIONALES ya que el término empleado es incorrecto, más sin embargo adjunto lineamientos para organizar el proceso de titulación.” (sic). -Oficio número DG/1217/2017-2018 de fecha 10 de abril de 2018, signado por el Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, señaló: “En primer término es de informarle que en esta Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, NO EXISTE la Normativa Oficial que haya emitido la S.E.P. o la Subsecretaría de educación superior o la DGESPE, pero también cualquier dependencia de la S.E.P. y que se encuentra vigente para la EXISTENCIA de los EXAMENES RECEPCIONALES, ya que el término empleado en la respuesta a la solicitud de información que usted señala como antecedente se asentó de manera incorrecta el término denominado “Examen Recepcional” esto debido a que así fue como lo informó la Jefa del Departamento de Titulación de esta Instrucción, reitero que fue de manera incorrecta debido ser de manera correcta “Examen Profesional” (sic). Así a través del presente recurso de revisión, el hoy recurrente impugnó la respuesta del sujeto obligado, en la cual se señaló: “Con fecha 13-ABRIL-2018, recibí notificación de la SEGE y su Unidad con DOS (2) oficios anexo y son: 1. PRIMERO: DEN-1568-2017-2018 de 20- MARZO-2018, dirigido al suscrito y Firmado por la Jefa del Depto. de Educ. Normal de SEGE: A. NO EXISTE NORMATIVA PARA PRESENTAR EXAMENES RECEPCIONALES
B. EL TERMINO EMPLEADO ES “INCORRECTO”
C. LO FUNDAMNENTA Y MOTIVA: Con Lineamientos de la S.E.P. **Por lo que ACEPTO SU RESPUESTA DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA, el suscrito estoy conforme y satisfecho. 2. SEGUNDO: DG-1217-2017-2018, de fecha 10-ABRIL-2018, dirigido al suscrito y firmado por el sujeto obligado de la BECENE: Dice: NO EXISTE DOCUMENTO ALGUNO. (…) ” (sic). Al rendir su escrito de manifestaciones, el Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado señaló lo siguiente: Resulta necesario manifestar que en cuanto a lo declarado por el quejoso resulta totalmente novedoso e infundado, aunado que no debe ser materia de estudio ya que son señalamientos que contravienen a lo establecido en la Ley de la Materia ya que como ha quedado probado en todo momento se le hizo el señalamiento claro fundado y motivado al hoy recurrente del porqué de la inexistencia aunado a que en diversa solicitud de información ya que dentro de los autos de la solicitud de información pública identificada como SIP-028-2018, se le informó el porqué de manera errónea se había señalado dicho término, a lo cual como es costumbre del hoy recurrente se ventila en el Recurso de revisión 153-2018-3. Todo lo anterior se puede corroborar con las constancias que integran el presente recurso, el cual ofrezco como probanzas mías y que por economía procesal solicito se tengan como reproducidas en el presente.” (sic). CUARTO. Así las cosas, en la presente resolución se analizará si la respuesta del sujeto obligado otorgada a la solicitud de información del hoy recurrente se encuentra apegada a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, o en su caso, le asiste la razón al hoy recurrente. Con el objeto de obtener los elementos que permitan a esta Comisión abordar el caso que nos ocupa, el siguiente considerando analizará las facultades del sujeto obligado con respecto a la inexistencia de la información. La Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado, en sus artículos 160 y 161 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 160. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia: I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información; II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del Documento; III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia, y IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda. ARTÍCULO 161. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.” Por lo tanto, de los numerales antes citados se advierte que las unidades de información de cada entidad sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. Sin embargo, el legislador local previó la situación ante la negativa de las autoridades, es decir, que cuidó que éstas no negaran la información por negar, sino que estableció una obligación en caso de que, por cualquier causa los entes negaran la información ya que dijo que de no estar en sus archivos las unidades deberían de justificar la inexistencia o pérdida de la información solicitada. Así, el legislador local también estableció los requisitos que el ente obligado debía de cumplir al momento de negar la información cuando éste manifestara que la información que le fue solicitada no se encontraba en sus archivos. En efecto, los hechos negativos en cuanto a la inexistencia de la información los previó el legislador local en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que previno que, en caso de que la información que les fue solicitada no se encuentre en sus archivos, entonces, las unidades de información deberán justificar la inexistencia o pérdida de la información, es decir que, los dos ante



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadB9C786562407A539862582E4006C0DB7Creado el 08/09/2018 02:11:22 PM
Carátula de registro3D4B54FE7D50FBC5862582E4006C20BEAutorcegaip slp
Registro5F0CB26FC1BB170E862582E4006EE79ETipo de documento3 Hipervínculo




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