Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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VP.86.2018.doc

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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA SEGUNDA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 86/2018-2 PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR GENERAL DE INGRESOS DE LA SECRETARIA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI MAGISTRADO: MANUEL IGNACIO VARELA MALDONADO SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: OSCAR TORRES HERRERA San Luis Potosí, San Luis Potosí, a quince de junio de dos mil dieciocho. V I S T O, para resolver en definitiva el Juicio Contencioso Administrativo número 86/2018-2 promovido por el C. **********, contra actos emitidos por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado. R E S U L T A N D O
I.- Por escrito presentado ante este Tribunal el veinticuatro de enero del dos mil dieciocho, el C. **********, promovió demanda de Juicio Contencioso Administrativo contra actos emitidos por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, y por los actos que a continuación se precisan: "1.- Crédito fiscal número **********, emitido por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, por cantidad total de **********, por concepto de diversas multas, supuestamente por no haber presentado la obligación de pago correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre de 2012. Como fruto de un acto viciado desde su origen.” II.- Por auto de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho, se tuvo por admitida la demanda del C. **********, en contra del Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, ordenándose correr traslado, para que contestara lo que a su derecho conviniera, ofreciera y exhibiera las pruebas que estimara pertinente. Por otra parte, se requirió a la parte actora, para que en el término de cinco días exhibiera las documentales públicas ofrecidas en el inciso C) del capítulo de pruebas consistente en “los acuses de recibido de las declaraciones de mérito, emitidas por la demandada”, apercibiéndolo que de no cumplir con dicho requerimiento, se le tendría por no admitida dichas pruebas. III.- Por auto de fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho, se tuvo a la Autoridad demandada por contestando la demanda por conducto del Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, por lo que se ordenó correr traslado a la parte actora por el término de cinco días para los efectos a que se refiere el artículo 100 del Código Procesal Administrativo. Por otra parte, de nueva cuenta, requirió a la parte actora, para que en el término de cinco días exhibiera las documentales públicas ofrecidas en el inciso C) del capítulo de pruebas consistente en “los acuses de recibido de las declaraciones de mérito, emitidas por la demandada”, apercibiéndolo que de no cumplir con dicho requerimiento, se le tendría por no admitida dichas pruebas. Por último, y en virtud de que la parte actora del juicio negó la notificación del requerimiento de obligaciones omitidas con número de folio **********, y toda vez que la autoridad demandada exhibió el mismo, se le otorgó a la parte actora el plazo de diez días para que pudiera ampliar su demanda. IV.- Por auto de fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho, se tuvo por interpuesta la ampliación de la demanda, por lo que se ordenó que se corriera traslado a las autoridades demandadas, para que en el término de diez días contestaran la misma, y manifestaran lo que a su derecho conviniera, ofrecieran y exhibieran las pruebas que estimaran convenientes. V.- Por auto de fecha doce de abril de dos mil dieciocho, se tuvo al Procurador Fiscal de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado, en representación de la autoridad demandada, por contestando la ampliación de demanda, por lo que se ordenó correr traslado de la misma a la parte actora para que en el término de cinco días manifestara lo que a su derecho conviniera. Por último, se señalaron las doce horas del tres de mayo de dos mil dieciocho, para el desahogo de la audiencia a que se refiere el artículo 246 del Código Procesal Administrativo para el Estado. VI.- En la fecha y hora señaladas, se llevó a cabo la audiencia final, sin la asistencia de las partes, en el desarrollo de la audiencia se dio cuenta de las constancias de autos, y toda vez que se advirtió que la parte actora no dio cumplimiento al requerimiento de fecha veinte de febrero del dos mil dieciocho, se acordó tener por no admitida la documental enunciada en el inciso C) del capítulo de pruebas de su escrito inicial de demanda; en la etapa de pruebas se tuvieron por desahogadas las que así lo ameritaron, después se hizo constar que no quedaron pruebas pendientes de desahogo; en la etapa de alegatos se certificó que no se formularon por ninguna de las partes. Finalmente, se citó para resolver. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- A esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, 1º, 2º, 7º fracción III, y 9º fracción III, 24, 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí; Segundo Párrafo del artículo 2°, 248, 249, 250 y 251 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, por tratarse de una controversia suscitada entre un particular y una autoridad de esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- De acuerdo con lo que precisa el artículo 221 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala Unitaria procede a analizar la legitimación de los comparecientes en este juicio. La parte actora acreditó su interés jurídico, en términos del numeral 231 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, con el documento original de la resolución que determina las Multas por Infracciones establecidas en el Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí, identificada con el crédito fiscal **********, de fecha dieciséis de noviembre del dos mil diecisiete, emitida por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, por la cantidad total de **********, el cual se encuentra dirigido a la actora; documental que obra a fojas 9 y 10 del expediente en el que se actúa Tocante a la autoridad demandada; compareció a dar contestación a la demanda el C. **********, en su carácter de Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, en representación de la Dirección General de Ingresos de dicha Secretaria, quien para acreditar la calidad del cargo, en términos de lo previsto en el artículo 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, exhibió copia certificada del nombramiento que le fue expedido y que se encuentra visible a foja 47 del expediente en que se actúa. Las documentales en referencia adquieren valor probatorio pleno, con apoyo legal en el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. TERCERO.- La litis planteada en este Juicio Contencioso Administrativo es la legalidad o ilegalidad del crédito fiscal **********, de fecha dieciséis de noviembre del dos mil diecisiete, emitida por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, mediante la cual se impuso a la parte actora multa por la cantidad total de **********. CUARTO.- Previo a entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente Juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al del fondo del asunto. La autoridad demandada al momento de producir su contestación de demanda hace valer como excepción la falta de acción y carencia de derecho, ello en razón de que el crédito fiscal impugnado, se determinó de forma adecuada al haber omitido llevar acabo en tiempo y forma sus declaraciones de pago del Impuesto Sobre Erogación por Remuneración al Trabajo Personal. A juicio de esta Sala Unitaria los argumentos en que la autoridad sustenta la excepción de falta de acción y carencia de derecho que hace valer corresponden al análisis que se haga del fondo del asunto por tanto resultan inatendibles en este momento procesal. Por otra parte, y de acuerdo a lo que ordena el artículo 228 último párrafo del citado Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala practicó estudio oficioso de las causales de improcedencia y no advirtió que en la especie se actualice causal de improcedencia alguna, por lo que en seguida se procede al estudio de los conceptos de impugnación. QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea la parte actora en su escrito de demanda y de ampliación, se localizan a fojas de la 4 a la 6, y de la de la 66 a la 70 del expediente en que se actúa, los que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.- “ SEXTO.- En primer término se debe de precisar que el acto impugnado se hace consistir en la legalidad o ilegalidad del crédito fiscal **********, de fecha dieciséis de noviembre del dos mil diecisiete, emitido por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, mediante la cual se impuso a la parte actora multa por la cantidad total de **********. A).- En primer término, y previo al estudio de los conceptos de impugnación, esta Sala Unitaria estima necesario precisar que se atiende a la causa de pedir, es decir, que se efectúa un estudio integral de la demanda en su conjunto a efecto de que el análisis de este Tribunal no se limite a atender su apartado de conceptos de anulación, sino a cualquier parte de ella donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, pues el hecho de que las sentencias del referido tribunal se funden en derecho y resuelvan sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, implica el estudio de ésta en su integridad y no en razón de uno de sus componentes. Lo anterior con sustento en los Criterios emitidos por el Tribunal Colegiado de Circuito, cuyos datos de localización rubro y contenido es el siguiente. “Época: Séptima Época, Registro: 254643, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 78, Sexta Parte, Materia(s): Común, Tesis: Página: 155
CONCEPTOS DE VIOLACION, AUSENCIA DE FORMALIDADES EN LA EXPRESION DE LOS. La Ley de Amparo no exige, en sus artículos 116 y 166, que la expresión de los conceptos de violación se haga con determinadas formalidades solemnes e indispensables. Por otra parte, la demanda de amparo es un todo que debe considerarse en su conjunto, de lo que se sigue que, aun cuando la costumbre ha llevado a los litigantes a expresar los conceptos de violación en un capítulo destacado, en busca de claridad, deben tomarse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no esté en el capítulo relativo. Basta que en alguna parte de la demanda se exprese un argumentó que tienda a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, para que deba ser estudiado en la sentencia como concepto de violación, ya que es evidente que la sentencia debe ocuparse de todos los que la parte quejosa exprese. Por lo demás, para que existan conceptos de violación en una demanda de amparo administrativo, que es de estricto derecho, es suficiente que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa la resolución impugnada, y los motivos que originan tal agravio" “Época: Novena Época, Registro: 162385, Instancia: Tribunales, Colegiados de Circuito,Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Abril de 2011, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C.109 K, Página: 1299 DEMANDA. ESTUDIO INTEGRAL PARA DESENTRAÑAR LA CAUSA DE PEDIR. La demanda debe analizarse de manera íntegra, asumiendo como un todo los capítulos de prestaciones y de hechos, así como el estudio de los documentos exhibidos, a fin de advertir de manera plena lo realmente planteado, en relación a la causa de pedir. De esta manera, si la parte demandada opuso excepciones, e incluso reconvención, en función de esa causa de pedir, debe concluirse que no se le dejó en estado de indefensión y, por ende, el órgano jurisdiccional se encuentra constreñido a resolver la litis realmente planteada; por tanto, los errores de cita de las fechas del contrato base de la acción, no deben ser obstáculo para resolver el fondo del asunto.” En ese contexto, atendiendo a la causa de pedir del análisis integral de la demanda, se advierte que el actor en el apartado número cuatro del capítulo denominado “ANTECEDENTES”, manifiesta que los créditos fiscales, por el simple transcurso del tiempo se encuentran caducos para su cobro. Por su parte la autoridad demandada al momento de producir su contestación de demanda, manifiesta en la contestación de dicho punto, que es falso que prescribió la facultad de la autoridad para hacer efectivos los créditos, ya que el Requerimiento de Obligaciones Omitidas Emisión ********** le fue notificado dentro del plazo de cinco años. A juicio de esta Sala Unitaria, la manifestación de la parte actora que en este acto se analiza, resulta ser fundada, ello es así en razón de las siguientes consideraciones: En primer término, y para un mayor entendimiento del presente asunto, resulta pertinente realizar la transcripción del artículo 37 del Código Fiscal del Estado: ARTICULO 37.- Las facultades de las autoridades para comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales de pago de contribuciones y accesorios, así como presentación de declaraciones, avisos y documentos, al igual que para determinar créditos fiscales, caducan en cinco años, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la infor



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadBFA68954C4086346862582C9005642FDCreado el 07/13/2018 09:46:43 AM
Carátula de registro51914A33A329E477862582C9005648D2Autorteja slp
Registro5D8ED94D69EC2B9C862582C90056ACD2Tipo de documento3 Hipervínculo




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