Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA TERCERA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 303/2018-3 PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: ORGANISMO INTERMUNICIPAL METROPOLITANO DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, SANEAMIENTO Y SERVICIOS CONEXOS DE LOS MUNICIPIOS DE CERRO DE SAN PEDRO, SAN LUIS POTOSÍ Y SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ. MAGISTRADO PONENTE LICENCIADO DIEGO AMARO GONZÁLEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA LICENCIADO MANUEL GOMEZ SANCHEZ San Luis Potosí, S.L.P., cinco de junio de dos mil dieciocho V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 303/2018-3, promovido por **********, contra actos del Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez (INTERAPAS); y, R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante acuerdo de fecha 5 de abril de 2018, se tuvo por recibido el escrito firmado por**********, mediante el cual demandó a la autoridad, Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luís Potosí y Soledad de Graciano Sánchez (INTERAPAS), por la nulidad de los actos o resoluciones siguientes: “…La determinación de la contribución relativa al pago de derechos por servicio de: Cargo por Redondeo; adeudo anterior; Agua Potable; Drenaje; Tratamiento; Crédito por Redondeo e IVA, consignada en el contrato **********, a través del Estado de cuenta Folio Y 066579….”Del cual tuvo conocimiento el 20 de marzo de 2018; en el propio auto, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado a la autoridad demandada, para que contestara dentro del término legal lo que a su interés conviniera. Con proveído de fecha 3 de mayo de 2018, se tuvo a la autoridad demandada por contestada la demanda, ofreciendo pruebas y oponiendo excepciones y defensas, se ordenó dar vista a la parte demandada para los efectos legales conducentes y se tuvieron por admitidas las diversas probanzas ofrecidas por las partes; la audiencia final, se verificó el 23 de mayo de 2018, con la asistencia de la autorizada por la actora; el Secretario de Acuerdos de la Tercera Sala Unitaria, dio cuenta con los escritos de demanda y contestación, e hizo relación de las constancias; en la etapa de pruebas, se tuvieron por desahogadas las documentales de las partes; en la etapa de alegatos, se dio cuenta que se formularon éstos por la parte actora; concluida la audiencia, se citó para resolver en definitiva. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, le corresponde conocer, substanciar y resolver los asuntos de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 7°, 9°, fracción III, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luís Potosí; Por tratarse de una controversia de carácter fiscal suscitada entre un particular y un Organismo Público Intermunicipal, actuando éste como autoridad, ambos de esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- La parte actora acreditó su interés jurídico de conformidad con el artículo 231 del Código Procesal Administrativo para Estado de San Luis Potosí, toda vez que acompañó el Recibo de **********, y copia simple de la Credencial de elector, visible en fojas 5 y 6 de los autos; con valor probatorio que le confiere el artículo 74 de la citada Ley de la materia. La autoridad demandada, justificó debidamente su personalidad y legitimación, en virtud de que, el Organismo Intermunicipal INTERAPAS compareció a juicio por conducto de su apoderado legal, a quien le corresponde representarlos con todas las facultades de un Apoderado General, conforme al artículo 14 fracción I de la Ley de aguas para el estado de San Luís Potosí, dado que acompañó la copia certificada del Poder General para Pleitos y Cobranzas y actos de administración que se otorgó a su favor, con el que se acreditan las facultades de representación del Director General mencionado, la cual se localiza en fojas 17 a la 28 de este expediente, documento al que se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley en comento. TERCERO.- La litis en el presente juicio, consiste en determinar la legalidad o ilegalidad del acto impugnado, mismo que quedó demostrado con el recibo folio**********, expedido por concepto de consumo de agua potable, drenaje y tratamiento, que corre agregado a los autos del expediente, generándose así los efectos legales correspondientes; documento aportado por la demandante. CUARTO.- La parte actora hizo valer los conceptos de impugnación que se advierten en fojas 2 a la 4 de los autos, argumentos que no se transcriben y, por economía procesal, se tienen por reproducidos como si se insertaren a la letra, para que surtan sus efectos legales a que haya lugar. Al respecto, es aplicable la Tesis de Jurisprudencia 58/2010, aprobada por la Segunda Sala de nuestro Alto Tribunal, el doce de mayo de dos mil diez, visible conforme a los datos y rubro siguientes: Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencias, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 58/2010, Página: 830. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. QUINTO.- Previo al estudio de los conceptos de impugnación, esta Sala Colegiada procede a analizar si en el expediente en que se actúa se actualiza alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento, ya sea que las partes lo aleguen o no, por tratarse de una cuestión que debe examinarse de oficio, prevista por los artículos 228 Y 229 DEL Código procesal administrativo para el Estado de San Luis Potosí, habida cuenta que la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose de resolver sobre el fondo de la controversia. Del examen general practicado al sumario, no se advierte causal alguna que este Tribunal deba estudiar de oficio. SEXTO.- En principio, debe precisarse que este Tribunal al ocuparse de los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria de la actora, está facultado para hacerlo en forma diversa al orden en que fueron planteados, en conjunto o en lo individual, ocupándose en primer lugar, de aquéllos orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, y después, de los que se refieran a la omisión de requisitos formales o vicios del procedimiento, ya que de resultar fundados los primeros, se producirá un mayor beneficio para la parte actora, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que le es inherente. Bajo ese tenor, parte de los argumentos expuestos por la actora en los conceptos de impugnación, resultan esencialmente fundados, y son suficientes para conceder la nulidad del acto controvertido. Efectivamente, respecto del recibo precisado con anterioridad, alega la inconforme en los conceptos de impugnación, en la parte conducente: “….Indebidamente INTERAPAS pretende sin causa o razón jurídica y sin sustento legal, obliga al suscrito a cubrir un importe por concepto de derechos que no ha causado….los derechos por consumo de agua….son definidos por el Código Fiscal, como aquellas contribuciones a cargo de personas que se beneficien con el aprovechamiento de bienes de dominio público o por servicios que presta el Estado ….La demandada No especifica la descripción y elementos que dieron motivo a la determinación de la contribución relativa al pago de derechos por servicios de agua potable que se pretende cobrar….las contribuciones se causan cuando se realiza el hecho o acto jurídico previsto en la Ley en comento y al no constituirse en la notificación, el hecho generador del tributo, resulta ilegal la determinación del crédito fiscal ….la demandada presupone que la actora ha efectuado un consumo de agua que refiere como adeudo anterior, así como el período que pretende cobrar….lo cierto es que nunca ha existido el hecho generador de dicha determinación ya que se reitera no se ha generado el hecho causal….la hoy actora niega lisa y llanamente haber efectuado consumo de agua que deba pagar….y consecuentemente niega haber dado lugar al pago por derechos por la descarga o uso de drenaje….” Bajo esa tesitura, la promovente niega lisa y llanamente haber efectuado consumo de agua que deba pagar, consagrado en el estado de cuenta que anexa a la demanda; que es ilegal el cobro que pretende hacer efectivo la demandada, ya que debe considerarse que no se realiza el acto generador del tributo. Ahora bien, para la determinación y cobro de un adeudo por concepto de servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento considerado como exigible por el Organismo Intermunicipal de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, debe realizarse con estricto apego a lo establecido en los Artículos 178 y 179 de la Ley de Aguas para el Estado de San Luis Potosí; que en su parte conducente textualmente disponen: “ARTICULO 178.- Los adeudos a cargo de los usuarios y en favor de los organismos operadores municipales, intermunicipales o, en su defecto, de la Comisión, derivados del cobro de cuotas y tarifas por la prestación de los servicios públicos, tendrán el carácter de créditos fiscales, en los términos y para los efectos que se precisan en el Código Fiscal del Estado”. “ARTICULO 179.- Los prestadores de los servicios a excepción de los concesionarios, exigirán el pago de los créditos fiscales que determinen a cargo de los usuarios, que no hayan sido cubiertos o garantizados dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, previsto en el Código Fiscal del Estado”. Por lo tanto, resulta ilegal que dicho Organismo, a través del estado de cuenta folio********** determine un adeudo por la cantidad de $55,214.52 pesos, vinculado con ********** meses de adeudo, según se desprende de dicho documento; sin haberse substanciado los procedimientos relacionados con su determinación de adeudo –crédito fiscal- y su correspondiente notificación; para su posterior cobro; en el que, y para efectos de la determinación del adeudo o crédito fiscal asiente de manera fundada y motivada; entre otros datos; además de su competencia y preceptos legales que sustenten su actuación; aquellos relacionados con las razones, motivos, cálculos, tarifas aplicables, operaciones aritméticas, cantidades dejadas de pagar; periodos y consumos registrados a partir de las lecturas tomadas por personal autorizado con anterioridad que permitan configurar el correspondiente crédito fiscal; además de su consecuente notificación; para que una vez transcurrido el plazo legal previsto en el artículo 179 de la Ley de Aguas para el Estado de San Luis Potosí, sin que el usuario haya cubierto o garantizado dicho crédito fiscal, esté en condiciones de exigir su pago mediante el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 89 del Código Fiscal del Estado. Argumento anterior que se robustece si adicionalmente se considera, que la emisión de un estado de cuenta y/o recibo de pago como lo constituye el documento mencionado, como acto impugnado, es únicamente para efectos de determinar el monto de la contraprestación por el servicio prestado en un periodo determinado y no para cobrar adeudos anteriores que tenga registrado dicho organismo con los usuarios del servicio como se desprende de la cantidad total a pagar que aparece en dicho documento; tal y como lo prescribe el artículo 183 de la Ley de Aguas para el Estado de San Luis Potosí, razón por la cual resulta ilegal el recibo de cobro impugnado. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora niega haber efectuado consumo de agua potable por la cantidad que le es requerida por la demandada y que en tal sentido, le resulte obligación en el pago que le es reclamado por la autoridad, ya que el consumo de agua potable es el hecho causal que generaría conforme a la norma, el cobro de los derechos correspondientes a ese consumo. De todo lo anterior se concluye que la Demandada no logró demostrar la validez de su acto, con respecto de los hechos negados por la Actora en los términos del artículo 45 del Código Fiscal del Estado, lo que se traduce en que no se probó en este juicio que la demandante hubiera causado el adeudo que señala la demandada, por concepto de la aplicación de cuotas y tarifas del servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento que le fue determinado en el recibo de cobro impugnado, toda vez que no se acreditó que haya efectuado el actor el consumo de agua que se le pretende cobrar, por lo que al constituir la lectura el medio legal para determinar el consumo de agua, y toda vez que el consumo de agua es precisamente el hecho generador del tributo que se le exige y al no encontrarse demostrada la existencia de uno de los elementos esenciales del tributo, es concluyente que la determinación crediticia efectuada por la autoridad Demandada se torna en ilegal. En este sentido, y toda vez que de conformidad con el artículo 8º del Código Fiscal del Estado, las contribuciones se causan cuando se realiza el hecho o acto jurídico previsto en la Ley respectiva, naciendo así la obligación fiscal, y toda vez que en el caso que nos ocupa, la Autoridad Demandada no probó en este juicio que la Actora realizó el hecho generador del tributo, se determina que no demostró en consecuencia, que haya nacido a su cargo la obligación fiscal que le determinó. Luego entonces, a juicio del Magistrado Titular de esta Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, concluye, que la resolución impugnada se ubica en la causal de ilegalidad prevista por el artículo 250 fracción IV del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 251 y 252 de la citada Ley, resulta procedente declarar la ilegalidad de la determinación del crédito fiscal por concepto de derechos de agua, y por ende se decreta su nulidad total, dejándola sin efecto legal alguno. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio emitido por los Tribunales de la Federación, que a la letra se transcribe: Registro No. 209118, Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XV-I, Febrero de 1995Página: 235 Tesis: I.3o.A.593 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa. “NULIDAD. ES PROCEDENTE LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO ANTE LA FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION RESPECTO AL ORIGEN DE LOS CREDITOS QUE CONSTITUYEN LA MATERIA DE FONDO DEL ASUNTO. Para saber si se está en los supuestos de la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federa



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad7D707A69EED64103862582CC004BCCE2Creado el 07/16/2018 08:13:22 AM
Carátula de registro85FF86165C95D471862582CC004BE90FAutorteja slp
Registro55E89DD27D333BF8862582CC004E212BTipo de documento3 Hipervínculo




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