Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-316-2018-1 PLATAFORMA VS. FINANZAS MODIFICA.docx

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RECURSO DE REVISIÓN 316/2018-1 PLATAFORMA COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE FINANZAS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 09 nueve de abril de 2018 dos mil dieciocho la SECRETARÍA DE FINANZAS recibió una solicitud de información a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, misma que quedó registrada con número de folio 00241518 en la que se solicitó: “PROPORCIONE EL DESGLOSE DE LOS GASTOS OPERATIVOS DESARROLLADOS POR LA COMISIÓN ESTATAL DEL AGUA, ASÍ COMO LOS COMPROBANTES FISCALES DE DICHOS GASTOS, QUE AMPARAN LA EMISIÓN DEL CHEQUE NUMERO SP0000019499, DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2017” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho la SECRETARÍA DE FINANZAS otorgó la siguiente contestación a la solicitud de información: “Por este conducto adjunto el documento que ampara la transferencia y desglose del pago solicitado para consulta del peticionario según informe emitido por la Dirección de Caja General” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) El documento adjunto es el que se muestra a continuación, visible a foja 04 cuatro de autos: TERCERO. Interposición del recurso. El 26 veintiséis de abril de 2018 dos mil dieciocho la solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la de respuesta a la solicitud, en el que manifestó como inconformidad: “EL ENTE OBLIGADO NO PROPORCIONA LA INFORMACIÓN EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS.” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 03 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a la hipótesis establecida en la fracción IV del artículo 167 de la Ley de la materia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-316/2018-1 PLATAFORMA. • Tuvo como ente obligado a la SECRETARÍA DE FINANZAS, por conducto de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto del 01 uno de junio de 2018 dos mil dieciocho el ponente: • Tuvo por recibido el oficio número SF-UT/058/2018, signado por el Jefe de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, de fecha 11 once de mayo del año en curso. • Le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente. • Tuvo al sujeto obligado por manifestado lo que a su derecho convino y por presentadas pruebas. • Tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho conviniera y en ofrecer pruebas y alegatos. Asimismo, mediante auto del 07 siete de junio de 2018 dos mil dieciocho el ponente decretó la ampliación del plazo para resolver este recurso. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 y 167 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue éste quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud de información. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 23 veintitrés de abril al 15 quince de mayo de 2018 dos mil dieciocho. • Sin tomar en cuenta los días 28 veintiocho y 29 veintinueve de abril, 01 uno, 05 cinco, 06 seis, 10 diez, 12 doce y 13 trece de mayo de 2018 dos mil dieciocho por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 26 veintiséis de abril de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia advertidas por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con lo siguiente: En su solicitud de acceso a la información, el peticionario solicitó se le proporcionara el desglose de los gastos operativos desarrollados por la Comisión Estatal del Agua, así como los comprobantes fiscales de dichos gastos que amparan la emisión del cheque número SP0000019499, de fecha 10 de agosto de 2017, a lo que como respuesta, el ente obligado le proporcionó el contrarecibo del cheque referido por el particular. Ahora, el particular manifestó como inconformidad al interponer el presente recurso de revisión que la información no le fue proporcionada en los términos solicitados, y al respecto, en el informe que la autoridad rindió ante este organismo, manifestó que con el fin de satisfacer el derecho de acceso a la información, adjuntaba a su escrito copia certificada de la transferencia realizada a la Comisión Estatal del Agua, siendo la única información que le competía entregar a dicha Dependencia, por lo que la información correspondiente al desglose de los datos operativos de este recurso los debería consultar con la dependencia ejecutora. Pues bien al respecto, en la respuesta otorgada por la autoridad no se advierte que ésta haya realizado manifestación alguna respecto de que lo único que le competía entregar a esa entidad pública era el contrarecibo del cheque emitido, así como tampoco se advierte que hubiera orientado al peticionario ante el ente obligado competente para entregar la información correspondiente al desglose de los gastos operativos, así como los comprobantes fiscales de dichos gastos. Además, resulta aplicable mencionar que el artículo 18 de la Ley de Transparencia dispone que los sujetos obligados deben documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones: “ARTÍCULO 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.” Asimismo, el artículo 19 de la Ley establece que se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados, y que en los casos en que éstas no se hubieran ejercido, la respuesta debe motivarse en función de esas causas: “ARTÍCULO 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.” Concatenado a los artículos en cita, el artículo 20 establece que ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado debe demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en la Ley o demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones: “ARTÍCULO 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.” En este sentido, en el presente caso se tiene que las manifestaciones de la autoridad en el sentido de que no le compete proporcionar los documentos referentes al desglose de los gastos operativos, así como los comprobantes fiscales de dichos gastos que amparan la emisión del cheque número SP0000019499 es incompleta, ya que el sujeto obligado debió invocar los preceptos legales en que se apoya su contestación en los términos en los que fue emitida. Es por ello, que la respuesta del sujeto obligado no resulta apegada a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley de la materia citados a supralíneas, y por lo cual es dable asentar que ésta carece de fundamentación y motivación, esto de conformidad con la jurisprudencia 209986. I. 4o. P. 56 P. Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Noviembre de 1994, Pág. 450, misma a la que se adhiere esta Comisión con fundamento en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado , la cual dice lo siguiente: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, CONCEPTO DE. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.” Para robustecer lo anterior, se inserta a continuación la jurisprudencia 175931. I.3o.C.532 C. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, Pág. 1816, que a la letra dice: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma media



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad9E822ED9C234C2F0862582E50053FF7CCreado el 08/10/2018 09:50:28 AM
Carátula de registro5CC68AF8CA39D51B862582E5005405BDAutorcegaip slp
Registro522DE1CC6D0426B7862582E5005704DCTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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