Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 412-18-1 VS UASLP.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/4F81164481E0E494862582E2005BD821/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++412-18-1+VS+UASLP.pdf




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RECURSO DE REVISIÓN 412/2018. COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y
RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00348418, el 09 nueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente: Buenas tardes, hay información que Antonio Díaz Soto y Gama estudió Derecho en la Escuela de Jurisprudencia del Instituto Científico y Literario de San Luis Potosí, más o menos a partir de 1890 a 1930. No cuento con la fecha exacta. Quisiera solicitar a la UASLP el expediente de alumno de Antonio Díaz Soto y Gama. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue: C. Sara Emma Moreno Barrón
En atención a su solicitud realizada vía plataforma nacional de transparencia el 09 de mayo de 2018, se envía a manera de notificación en archivo adjunto en formato PDF, el acuerdo de fecha 22 de mayo del 2018, correspondiente al expediente interno 788-TA15.1-117-2018, folio PNT 00348418 en el cual se otorga respuesta a su solicitud de información. UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN DE LA UASLP
Álvaro Obregón # 64 Col. Centro CP 7800 - enlace@uaslp.mx TERCERO. Interposición del recurso. El 25 veinticinco de mayo de 2018 de dos mil dieciocho, el solicitante de la información a través del Sistema de Gestión de Medios de Impugnación de la Plataforma Nacional de Transparencia, interpuso recurso de revisión por la falta de respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública el 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Mediante auto del 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión , por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 06 seis de junio de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-412/2018-1 SIGEMI
• Tuvo como entes obligados a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ –en adelante UASLP– a través de su TITULAR, y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído de 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio firmado por el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del aquí sujetos obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Se tuvieron por ofrecidas las pruebas que anexo. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 09 nueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. • Ahora, de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le fue presentada. • Así, el plazo de los diez días comenzó al día hábil siguiente, en el caso, el día 11 once de mayo de 2018 dos mil dieciocho, y venció el 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, descontándose los días 11 once, 12 doce, 13 trece, 15 quince 19 diecinueve, 20 veinte de mayo de 2018 dos mil dieciocho. • Ahora, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 28 veintiocho de mayo al 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 26 veintiséis, 27 veintisiete de mayo, 02 dos, 03 tres, 09 nueve y 10 diez de junio por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. El acto reclamado fue negado por el sujeto obligado a través de su informe, por tanto, esta Comisión resolverá el presente asunto, conforme las constancias que integran el expediente. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los Agravios. 7.1. Agravio. El recurrente expreso como agravios lo siguiente: Buenos días, conforme al acuse recibido han pasado los 10 días que deben transcurrir para recibir alguna respuesta de la dependencia y no he recibido nada. Gracias. 7.1.1 Agravio infundado. Como se adelanta el agravio del recurrente es infundado, esto es así toda vez que el artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, dispone que las respuestas a las solicitudes de información, deberán ser notificadas al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Y que sólo excepcionalmente, ese plazo podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, con la condicionante de que deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento y de conformidad con los artículos 164 y 165, párrafo quinto de la Ley de Transparencia, si la autoridad no demuestra que otorgó la información que le fue solicitada o dio la respuesta en tiempo –dentro del plazo de diez días– la consecuencia es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública aplicará el principio de afirmativa ficta en el sentido de obligar a la autoridad responsable a entregar la información de manera gratuita en un plazo máximo de diez días hábiles tal y como lo establece dicho precepto. En el caso concreto, la autoridad demostró que respondió en tiempo la solicitud de información. Como se estableció en el considerando cuarto, el último día del plazo para dar respuesta fue el 25 veinticinco de mayo de 2018 de dos mil dieciocho, y de autos se desprende que el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Lo anterior, se desprende de las constancias de notificación de la respuesta y el calendario de actividades que acompaño la autoridad a su informe, mismas que son como siguen: Historial de Solicitud de Información, visible a foja 13 de autos. Calendario Oficial de Labores, aprobado por el sujeto obligado en Sesión Ordinaria del H. Consejo Directivo Universitario de fecha 30 de mayo de 2017 dos mil diecisiete. visible a foja 43 de autos. En consecuencia, se advierte que el sujeto obligado dio respuesta en tiempo, y por tanto el agravio del recurrente es infundado. 7.2 Suplencia. Pese lo anterior, esta Comisión se encuentra facultada para efectuar la suplencia de la queja, en ese sentido, con fundamento en los artículos 14 y 170, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, suple la deficiencia de la queja, toda vez que los citados artículos disponen que este órgano garante debe subsanar cualquier insuficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información, entendida de la siguiente manera: • Se suplirán los motivos o causas de agravio cuando estos sean deficientes. • No se haya expresado una inconformidad, pero de los hechos planteados en el recurso se deduzca la afectación al derecho de acceso a la información. En esta tesitura, esta Comisión está facultada de manera implícita para integrar el contenido de los documentos y elementos que conforman el medio de impugnación del que se trata. Tal aseveración se justifica, ya que el Órgano Resolutor, en apego a lo establecido en el artículo 8 , de la Ley de Transparencia del Estado, cuenta con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura o irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o en imprecisiones, o como es el caso una aparente contradicción sobre si recibió o no información, que como esta visto el particular si recibió información, no obstante, es necesario realizar un estudio para determinar si la respuesta es satisfactoria, para tener por colmado el derecho de acceso a la información. Lo anterior, se ve robustecido con la siguiente tesis aislada, misma que cuenta con votación suficiente para integrar tesis jurisprudencial: Época: Novena Época
Registro: 181810
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Abril de 2004
Materia(s): Común
Tesis: P. VI/2004
Página: 255 ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. Amparo en revisión 2589/96. Grupo Warner Lambert México,



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad313E4F4E91E13F56862582E20051DF63Creado el 08/07/2018 10:43:11 AM
Carátula de registro24FA6236BEF74119862582E20051EEE4Autorcegaip slp
Registro4F81164481E0E494862582E2005BD821Tipo de documento3 Hipervínculo




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