Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-323-2018-2 VS. SEGE-SEER Y BECENE 2.pdf

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RECURSO DE REVISIÓN 323/2018-2. COMISIONADO PONENTE: PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO. ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y OTROS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Extraordinaria 11 de julio de 2018. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, el hoy recurrente solicitó a la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado lo siguiente: …” (sic). SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho, la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, notificó al solicitante a través de los estrados los oficios DG /1183/2017-2018, signado por el Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado y oficio DSA/438/2018, signado por la Directora de Servicios Administrativos adscritos al Sistema Educativo Estatal Regular, así como el oficio CGRH/SH/0040/2018, con un anexo (Visible a fojas 14 a 24 de autos). TERCERO. Interposición del recurso. El 30 treinta de abril de 2018 dos mil dieciocho, el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión por estar inconforme con la respuesta del sujeto obligado a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, por medio del cual señaló como inconformidad lo siguiente: …” (sic). CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 30 treinta de abril de 2018 dos mil dieciocho, la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisi8ón por lo que se asignó el numero RR-323/2018-2 PLATAFORMA, al aludido recurso y, por razón de turno, toco conocer a la ponencia de la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. El 02 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho, el Comisionado Ponente acordó la admisión del recurso de revisión interpuesto por el recurrente, contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, A TRAVÉS DEL SECRETARIO, DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, DEL COORDINADOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, ASÍ COMO DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR, A TRAVÉS DE LA DIRECTORA GENERAL, DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y DE LA DIRECTORA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, AL IGUAL QUE DEL DIRECTOR GENERAL DE LA BENEMÉRITA Y CENTENRIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO, por actualizarse las hipótesis establecida en la fracción XII del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omisos para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se resolverá únicamente con base en las documentales que obran en autos. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. El 18 dieciocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, esta Comisión tuvo por recibido y agregó a los autos , 03 tres oficios, el primero y segundo de ellos sin número, este último remitido en alcance al primero de los citados y el tercer oficio número UT-0814/2018, signados respectivamente por el C. Manuel Jaramillo Portales, Titular de la Unidad de Transparencia del Sistema Educativo Estatal Regular y la C. Jazmín Alejandra Torres Guevara, Titular de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado; el primero de ellos con 01 un anexo que al mismo acompaña y el segundo de ellos con 04 cuatro anexos, propios entre los cuales se encuentra informe rendido por la C. María Cristina Turrubiartes Hernández, Directora de Servicios Administrativos del Sistema Educativo Estatal Regular, mediante oficio número DSA/710/2018 de 11 once de mayo del año en curso, con 01 un anexo que al mismo acompañó, así como informe rendido por el C. Francisco Hernández Ortiz, Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, mediante oficio número DG/1391/2017-2018 de 14 catorce de mayo de la presente anualidad; los cuales se recibieron dentro del término concedido para las partes, tal y como se asentó en la certificación que obra a foja 65 de autos, por lo que se tuvo al sujeto obligado por realizando en tiempo y forma las manifestaciones que consideró convenientes y de acuerdo a las manifestaciones señaladas por el recurrente a través de su escrito de revisión. Por su parte, se tuvo al recurrente por omiso para ofrecer pruebas o alegatos correspondientes, por lo que en el contexto del mismo proveído se declaró cerrado el periodo de instrucción. Con fecha 12 doce de junio de 2018 dos mil dieciocho, esta Comisión decretó la ampliación del plazo para resolver el presente recurso de revisión, por lo que en el contexto del mismo proveído se orden remitir de nueva cuenta dicho recurso a efecto de laborar el proyecto de resolución correspondiente y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en virtud de que fue interpuesto en tiempo y se encuentran satisfechos los requisitos que establece la misma; asimismo el recurrente se inconformó en contra de la respuesta a su solicitud de información por parte del sujeto obligado. TERCERO. Caso Concreto. Derivado de las constancias que obran en el expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, se advierte que el hoy recurrente interpuso una solicitud de información ante la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, a través de la cual requirió: Por su parte, el sujeto obligado respondió al escrito de solicitud de información de la manera siguiente: -Oficio número DG/1183/2017-2018 de fecha 21 de marzo de 2017 dos mil diecisiete, signado por, el Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado señaló: “Es de informarle: Que según lo manifestado por el Titular del Departamento de Titulación respecto al punto número uno y dos se le informa lo siguiente: 1. Los formatos se solicitan previamente a fin de cursos estimando el número de alumnos inscritos en 4° grado además de los inscritos como sustentantes extemporáneos. Cabe la posibilidad de que no todos lleguen a presentar examen pero se debe de prever que podría ser así. Por otro lado se solicitan formatos extras por si hubiera errores en el llenado o impresión de dichos folios. 2. Se elaboraron 226 correspondientes al ciclo lectivo, además 7 títulos con folios asignados previamente por que habían quedado pendientes de validación por la Dirección de Profesiones, por tanto se integraron en esta REDCE al haber sido válidos. Los últimos folios ya habían sido pagados al momento de haber presentado su examen profesional. Asimismo se encuentra disponible para su consulta: Oficio DSA/DT/215/2018 de fecha 28 veintiocho de Febrero del 2018 dos mil dieciocho, dirigido a la Jefa del Departamento de Control Escolar del S.E.E.R., Profesora Silvia Férnandez Aguilar, con sus anexos en versión pública” -Oficio número DSA/438/2018 de fecha 23 veintitrés de marzo de 2018 dos mil dieciocho, la Directora de Servicios Administrativos del Sistema Educativo Estatal Regular señaló: Así a través del presente recurso de revisión, el hoy recurrente impugnó la respuesta del sujeto obligado, en la cual se señaló: CUARTO. Así las cosas, en la presente resolución se analizará si la respuesta del sujeto obligado otorgada a la solicitud de información del hoy recurrente se encuentra apegada a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, o en su caso, le asiste la razón al hoy recurrente. En ese sentido, de la simple lectura de los agravios del particular, lo primero que advierte este Órgano Colegiado es que el particular se encuentra satisfecho con las respuestas otorgadas por el Ente Obligado a los requerimientos consistentes en: Por tal motivo, el análisis de la legalidad de las respuestas recaídas a lo señalado en los párrafos inmediatos anteriores, quedan fuera de la controversia planteada. Apoyan el razonamiento anterior, la Jurisprudencia que expresa: “No. Registro: 204,707
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
II, Agosto de 1995
Tesis: VI.2o. J/21
Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.” (sic). De este modo, por lo que toca al agravio del recurrente a través del cual se inconformó porque a su consideración, el ente obligado dio una respuesta incompleta, toda vez que solicitó los documentos que comprueben: “las disparidades existentes de las CANTIDADES (…) 1. SOLICITO (24) Formatos Foliados en Blanco MAS de los 226 Exámenes Profesionales y Pagos que se efectuaron a la cuenta Corriente BECENE, 2.ELABORO (233) Títulos Profesionales cuando solo PAGARON 226 y también fueron (226) Exámenes Profesionales los que se efectuaron…” el ente obligado no explica, argumenta, fundamenta y motiva su respuesta. Al respecto, se considera necesario señalar que el 21 de marzo de 2018, mediante el oficio DG/1183/2017-2018 (reproducido en el Considerando II de la presente resolución), el sujeto obligado respondió al particular en los siguientes términos: “Que según lo manifestado por el Titular del Departamento de Titulación respecto al punto número uno y dos se le informa lo siguiente: 1. Los formatos se solicitan previamente a fin de cursos estimando el número de alumnos inscritos en 4° grado además de los inscritos como sustentantes extemporáneos. Cabe la posibilidad de que no todos lleguen a presentar examen pero se debe de prever que podría ser así. Por otro lado se solicitan formatos extras por si hubiera errores en el llenado o impresión de dichos folios. 2. Se elaboraron 226 correspondientes al ciclo lectivo, además 7 títulos con folios asignados previamente por que habían quedado pendientes de validación por la Dirección de Profesiones, por tanto se integraron en esta REDCE al haber sido válidos. Los últimos folios ya habían sido pagados al momento de haber presentado su examen profesional. Asimismo se encuentra disponible para su consulta: Oficio DSA/DT/215/2018 de fecha 28 veintiocho de Febrero del 2018 dos mil dieciocho, dirigido a la Jefa del Departamento de Control Escolar del S.E.E.R., Profesora Silvia Férnandez Aguilar, con sus anexos en versión pública”(sic) De lo informado en el oficio anterior, el sujeto obligado proporcionó información diversa, señalando que se elaboraron 233 títulos profesionales de la generación 2012-2016 cifra que corresponde a los 226 alumnos que pagaron en el ciclo escolar mas los 7 títulos con folios previamente asignados porque habían quedado pendientes de validación por la Dirección de Profesiones, por lo que, como ya se dijo de la sumatoria de estas cifras da un total de 233 títulos profesionales expedidos por la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado. Resulta importante destacar que al analizar la respuesta emitida por el Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado a través del oficio DG/1183/2017-2018, se da cuenta con un listado en “versión pública”, elaborado por la Jefa del Departamento de Control Escolar del S.E.E.R, de aquellos alumnos que presentaron su examen profesional de la generación 2012-2016; a través del cual señala que dentro de los 65 folios se encuentran los 7 folios correspondientes a los títulos que se elaboraron porque habían quedado pendientes de validación por la Dirección de Profesiones, por lo que,- en lo que aquí interesa- se trae a colación como sigue: En el caso concreto, se estima que el acto primigenio emitido por la autoridad, por el cual documentó la respuesta otorgada al particular, carece de la debida fundamentación y motivación, ya que no se estableció de manera puntual el fundamento legal por el cual se emite ésta y así tampoco se establecieron los preceptos normativos que se sustenta que aquello que fue proporcionado corresponde a la expresión documental de la solicitado, esto es, que el listado en “versión pública”, elaborado por la Jefa del Departamento de Control Escolar del S.E.E.R, de aquellos alumnos que presentaron su examen profesional de la generación 2012-2016; se encuentran los 7 folios correspondientes a los títulos que expidió el Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado. Sirve para reforzar lo anterior la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/47, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, misma que dispone: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadCEA735CF5CB126D2862582E5006C3450Creado el 08/10/2018 01:47:08 PM
Carátula de registroA6988EC2DED53622862582E5006C42C6Autorcegaip slp
Registro4DAA88CB577AA08A862582E5006CAFA8Tipo de documento3 Hipervínculo




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