Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónLas actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los sujetos obligados

Obligación específica.
Actas y resoluciones Comité de Transparencia_Informe de sesiones del Comité de Transparencia.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLVI

C ) IncisoA


Hipervínculo

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Acceso directo:
Acta No. 09 Sesión Extraordinaria 08 de junio de 2018 -.pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/4B257F51373EF7BE862582C6006A4C60/$File/Acta+No.+09+Sesión+Extraordinaria++08+de+junio+de+2018+-.pdf




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Acta que se levanta en la ciudad de San Luis Potosí, capital del Estado del mismo nombre, a las9:00nuevehorasdel día 08 de junio de 2018 dos mil dieciocho, en la Sala de Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública (en adelante CEGAIP), ubicada en Cordillera Himalaya No. 605, Lomas Cuarta Sección, Código Postal 78216, en esta ciudad; con motivo de celebrar la Sesión Extraordinaria09/2018, del Comité de Transparencia (en adelante el Comité). En tal sentido, el Licenciado Aram Ezael Rentería Gómez, presidente del Comité de Transparencia, de conformidad con lo estipulado en la fracción IV del artículo 9 del Reglamento Interior del Comité de Transparencia, pasó lista de asistencia, encontrándose presentes: Oscar Villalpando Devo, Director Jurídico de la CEGAIP y vocal del Comité, Licenciado Gabriel Francisco Cortés López, Director de Archivos y vocal del Comité, el Licenciado Erick Nelson Calvillo Hernández, Contralor Interno y vocal del Comité, María de la Luz Aguilar Santillán, Coordinadora de Archivos de esta Comisión, e invitada permanente del Comité, y Ana María Valle Le Vinsón, Titular de la Unidad de Transparencia y Secretaria Técnica del Comité. DESARROLLO DE LA SESIÓN Y ACUERDOS El Presidente del Comité de Transparencia de la CEGAIP, dio la bienvenida a los miembros del comité, y sometió a consideración de los presentes, el siguiente orden del día: 1. Lista de asistencia y verificación del quórum legal. 2. Aprobación del orden del día. 3. Análisis y en su caso, aprobación de la clasificación de información como reservada, formulada por la unidad administrativa denominada Dirección Jurídica, a través de Memorándum DJ-78/2018, de fecha 25 de mayo de 2018. DESARROLLO DE LOS ASUNTOS DEL ORDEN DEL DÍA 1. En desahogo de este primer punto, relacionado con la lista de asistencia y verificación del quórum legal, se llega al siguiente: ACUERDO: CT-107/06/2018,Se toma nota que al pasar lista de asistencia se encuentran presentes la totalidad de los integrantes del Comité. 2. En desahogo del segundo punto, relacionado con el análisis, y en su caso, aprobación del orden del día, se llega al siguiente: ACUERDO: CT-108/06/2018, Se aprueba por unanimidad de votos, el Orden del Día de la presente Sesión. 3. En desahogo del tercer punto, relacionado con el análisis y en su caso, aprobación de la petición formulada por la Unidad administrativa denominada Dirección Jurídica, se llega al siguiente: ACUERDO DE RESERVA Para efecto de determinar lo anterior, cumplo con los requisitos de los artículos 118 y 128 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado en cuanto a la forma y fondo de la reserva de la información y sus causas. I. La fuente y el archivo donde se encuentra la información. Es la dirección jurídica en virtud de que es la facultada para llevar a cabo lo encomendado por el Pleno de esta Comisión de Transparencia. II. La fundamentación y motivación del acuerdo. a) Por lo que se refiere a la fundamentación, en el caso, son aplicables en cuanto a la forma del presente acuerdo de reserva los artículos 3°, fracción XXI, 24, fracción VI, 113, 114, 115, fracción I, 117, 118, 119, 120, fracción I, 121, 122, 123, 124, 127, 128, 129, fracción VII, 130, 132, 135 y 137 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Asimismo, son aplicables los lineamientos primero, cuarto, quinto, séptimo, fracción I, octavo, décimo, vigésimo séptimo, trigésimo tercero, trigésimo cuarto de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas. b) También, sobre la fundamentación, pero en cuanto al fondo del acuerdo de reserva son aplicables los artículos 129, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. De igual forma, sobre la fundamentación en lo que toca al fondo aplicables los lineamientos primero, vigésimo séptimo III. El documento, la parte o las partes de los mismos, que se reservan. El proyecto de la convocatoria pública para ocupar el cargo de Director del Sistema Estatal de Documentación y Archivo de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. IV. El plazo por el que se reserva la información. En el caso, de conformidad con el artículo 115, fracción I, de la Ley de Transparencia los documentos clasificados como reservados serán públicos cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación, en el caso, cuando el proyecto de la convocatoria pública, una vez aprobada por el Pleno y siga su cause legal, sea pública, ya que precisamente esa es su naturaleza. En el entendido de que dicho plazo es el estrictamente necesario para proteger la información mientras subsistan las causas que dieron origen a la clasificación, en virtud de que el documento reservado hasta en tanto no se apruebe por el Pleno y se haga con la debida formalidad la convocatoria pública, incluso desde ese momento puede dejar de subsistir la causa que dio origen a la reserva. V. La designación de la autoridad responsable de su protección. En el caso es la Dirección Jurídica de esta CEGAIP. VI. Número de identificación del acuerdo de reserva. ACUERDO: CT-109/06/2018. VII. La aplicación de la prueba del daño. Quiero enfatizar que la reservas de información no significan en ningún modo impasibilidad, la reservas tiende a proteger por un tiempo específico la información cuya divulgación –en cierto momento– puede causar un perjuicio mayor, pero que se mantenga ese tiempo de protección, por lo que esa información recobrará su naturaleza pública y podrá ser accesible. Para efecto de demostrar lo anterior, en el caso la causa de reserva de la información es la prevista en el artículo 129, fracción VIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y que es como sigue: ARTÍCULO 129. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación: VII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada; Para ello, es necesario acreditar la prueba de daño de conformidad con los artículos 117 y 118 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. De ahí que, mediante el presente apartado cumplo con los requisitos específicos del artículo 118 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y que son como siguen: a) Que la divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público. a1) Riesgo real. El artículo 21 de la Ley de Archivos del Estado refiere: ARTÍCULO 21. El Director General del SEDA será electo por el pleno de la CEGAIP y por unanimidad de votos. Para el efecto, la CEGAIP convocará públicamente a concurso de oposición, proponiendo una terna con los aspirantes mejor evaluados de entre los que elegirá. Dicho artículo es claro en el sentido de que el Pleno de la CEGAIP, por unanimidad de votos, elegirá al Director del Sistema Estatal de Documentación y Archivo y para ello, convocará públicamente a un concurso por oposición. En este asunto, como se ha dicho lo que se reserva es el proyecto de la convocatoria pública y, de darse a conocer antes de su publicación, existiría una afectación objetiva y dicho conocimiento anticipado puede influir desfavorablemente en el resultado, ya que de darse a conocer un proyecto que no está aprobado y que está en trámite de revisión, con el mismo, quien acceda a él, estaría, incluso en una situación de ventaja, aún cuando el documento que se reserva no es definitivo, puesto que, precisamente se está en presencia de los requisitos del artículo 129, fracción VII, de la Ley de Transparencia que es, que ese documento va a ser susceptible de opiniones, recomendaciones o puntos de vista de los Comisionados para formar parte de un proceso deliberativo, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, que es el cómo quedaría la convocatoria pública. Por ello, el proceso deliberativo está en trámite, ya que de conformidad –como ya se vio en los antecedentes– en la sesión extraordinaria del 14 de mayo de 2018 el Pleno de esta Comisión mediante el acuerdo CEGAIP-508/2018.S.E. determinó que en virtud de que por cuestiones de agenda, no se había podido llevar a cabo la reunión en donde estuvieran presentes los tres Comisionados y el suscrito y para ello fijaron las 15:00 horas del día 15 de mayo para llevar a cabo la reunión y que a la fecha, no se ha podido llevar a cabo la reunión entre los Comisionados. Así, dicho proceso deliberativo, como se vio en el párrafo que precede, está en trámite, ya que, de conformidad con el artículo 21 citado de la Ley de Archivos, corresponde al Pleno de esta CEGAIP por ley, designar al Director del SEDA, por ende, la convocatoria debe de estar sujeta para que sean los propios comisionados quienes consideran atenta y detenidamente el pro y el contra de los motivos para tomar una decisión, antes de adoptarla, y la razón o sinrazón de los votos antes de emitirlos en relación con la convocatoria. En el caso, de darse a conocer esa información supone una vulneración en cuanto al proceso de deliberación, lo anterior en atención a que terceras personas conocieran la información antes de la debida publicidad, lo que afecta el debido proceso deliberativo de darse a conocer esa información. a2) Riesgo demostrable. Por lo que toca a este punto, la reserva de la información es manifiesta en virtud de que la información está expuesta, ya que se trata de un documento elaborado –proyecto– y que está sujeto a opiniones, recomendaciones o puntos de vista de Comisionados que participan en el proceso deliberativo. Las consideraciones descritas permiten entender únicamente el desarrollo de un determinado proceso deliberativo, que en este asunto, se entiende como una cuestión propiamente temporal de la reserva de la información, pues ello obedece a que en esos casos se desarrolla el contenido o el alcance de una convocatoria, que de conocerse antes de tiempo, se estaría ante la probabilidad de un daño mediante una ventaja, pues en el caso, está demostrado que, el 14 de mayo de 2018 el Pleno de esta Comisión mediante el acuerdo CEGAIP-508/2018.S.E. determinó, hacer, en su caso observaciones por parte de los Comisionados al proyecto de convocatoria. a3) Riesgo identificable. En este asunto, esa contingencia de probabilidad de daño es identificable, ya que de darse a conocer el proyecto de convocatoria, se dan los datos necesarios para conocer de manera anticipada, antes de que, el Pleno cumpla con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley de Archivos, esto es, hacer pública la convocatoria, pues está claro que toda la información se encuentre relacionada, de manera directa, con el proceso deliberativo que realicen los Comisionados son tendentes a cumplir con el citado artículo 21, en el sentido de convocar públicamente a un concurso por oposición, por lo que dicho proceso deliberativo debe considerarse como actuaciones administrativas de interés social, en virtud de que su finalidad es la de cumplir con ese precepto y, en general, evitar todo lo que constituya una ventaja indebida a favor de una o varias personas, con perjuicio de quienes aspiren a esa Dirección, en el caso particular, de la convocatoria pública; pues de considerar lo contrario, se le permitiría a quien solicite la información, acceder a ésta, circunstancia que equivaldría, respecto a estos actos, a legalizar la inobservancia prevista en el artículo 129, fracción VII, de la Ley de Transparencia, en razón de que los Comisionados se encontrarían impedidos de aplicar alguna medida preventiva con la finalidad de proteger la información de prácticas anticipadas de convocatorias, cuando considere que es necesario reservarla, hecho que evidentemente se traduce en suspender el ejercicio de las facultades que el legislador le ha otorgado a la Comisión de Transparencia en el sentido de que le toca al Pleno convocar públicamente y, esto ya es propio de la convocatoria que se emita, después resolver el procedimiento de deliberar, pero no antes. b). El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda. De acuerdo con lo expuesto en el inciso a) y lo de este inciso, es necesario definir el interés público de conformidad con el artículo 3°, fracción XVIII de la Ley de Transparencia y que está definido como la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados. En el caso, el legislador en el artículo 21 de la Ley de Archivos consideró necesario que para la elección del Director del SEDA fuera a través de una convocatoria pública, lo que se traduce en que, efectivamente es información relevante o beneficiosa para la sociedad, pues es a través de un mecanismo de selección en donde el Pleno elige a quien fungirá como servidor público, con el puesto de Director dentro de la CEGAIP a través de una convocatoria precisamente que tiene la cualidad de pública. Sin embargo, como lo preceptúa dicho artículo, la publicidad de la convocatoria será hasta que se emita ésta y no antes, pues se considera concluido el proceso deliberativo cuando se adopte de manera concluyente la última determinación, sea o no susceptible de ejecución, lo que se reitera, con los acuerdos de Pleno mencionados, ello no ha sucedido. Consecuentemente de lo hasta aquí expuesto la información que por ahora se reserva, es de interés público. Sin embargo, de momento no debe de ser pública dado de que, de dar a conocer la misma y de acuerdo al estado que guarda el procedimiento sobre la convocatoria hay un riesgo de que se dé a conocer esa información antes de la propia convocatoria, se afecta el debido proceso, ya que terceras personas sabrían del proyecto de convocatoria en donde en éste se establecen directrices para participar en por el cargo de un puesto público, incluso antes de que se lance debidamente la convocatoria pública. c). La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio. Con dicha restricción momentánea, la misma es adecuada ya que hay una simetría entre el derecho de acceso a la información y la reserva de la misma en los que a este acuerdo se refiere, es decir, sobre el proyecto de convocatoria. Lo anterior es porque la información restringida es la apropiada, pues de no ser así, se vulneraría el debido proceso de la convocatoria, al disponer de la inmediatez de la información antes de que la conozca a quien esté interesado, sin que esté firme o aprobado el proyecto de convocatoria, por estar pendiente precisamente un mecanismo de deliberación, para luego, después de esto, dar a conocer la publicidad de la misma en los términos del artículo 21 de la Ley de Archivos, por lo tanto, también es que con dicha limitación se justifica conforme al test de proporcionalidad en derechos fundamentales implementado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver cuestiones que en apariencia, pud



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadE1F6A5D966CE5B20862582C6006A1AFFCreado el 07/10/2018 01:21:03 PM
Carátula de registroFDE82DA7D09AE9EA862582C6006A1E69Autorcegaip slp
Registro4B257F51373EF7BE862582C6006A4C60Tipo de documento3 Hipervínculo




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