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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí. | |
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| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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| Periodo |  |
| 09 Septiembre |  | 2018 |
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| Obligación |  | La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones. |
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| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | La relación de resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones. |
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| A ) Artículo |  | 88 |  |  |  |
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| B ) Fracción |  | III |  |  |  |
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| C ) Inciso |  | A2 |  |  |  |
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Hipervínculo |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RR 830-2017-2 CUMPLIMIENTO OFICIALIA.doc |
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| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/427B7C334EC4E590862583220055D8BC/$File/RR+830-2017-2+CUMPLIMIENTO+OFICIALIA.doc |
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| Visor de Datos abiertos |  | Datos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08 |
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| Visto el estado que guardan los presentes autos, esta Comisión como órgano de autoridad en el derecho de acceso a la información pública en el Estado, que tiene por objeto fundamental vigilar el cumplimiento a la presente Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como de las resoluciones dictadas por esta Comisión, con fundamento en los artículos 27 y 181 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, procede a analizar el cumplimiento a la resolución de 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, dictada en el presente asunto, con base en las constancias que obran en autos. En la resolución que nos ocupa esta Comisión modificó la respuesta emitida por el sujeto obligado a efecto de que: “Proporcione los documentos que contienen los comprobantes de pago o cualquiera que sea su denominación respecto al contrato de compraventa celebrado por un aparte, el Gobierno del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí como vendedor y por otra parte la “SOCIEDAD MERCANTIL PARQUE INDUSTRIAS AMERICA S.A. DE C.V. como comprador.” (sic). Por lo que, en acatamiento al mencionado fallo el ente obligado remitió a esta Comisión para justificar el cumplimiento las siguientes constancias: • Oficio número SF-UT/057/2018, signado por el Jefe de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Finanzas, de fecha 17 diecisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, a través del cual informó el cumplimiento dado a la resolución de 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho. • Copia fotostática certificada de oficio número SF-DGI-DRPF-SRPF-DCI-038/2018, signado por la Jefa del Departamento de Control de Ingresos del sujeto obligado, de fecha 02 dos de febrero de 2018 dos mil dieciocho, en el que manifestó: “se realizó una búsqueda exhaustiva en los Sistemas de Ingresos de la Secretaría del ejercicio 2003 a la fecha y solo se localizó una operación de la cual se anexa copia simple del recibo de ingreso Folio 11-14182313 de fecha 30 treinta de noviembre del 2017.” (sic). • Copia fotostática certificada del memorándum número SF/DI/SS-021/2018, signado por el Encargado de Dirección de Informática y Sistemas del sujeto obligado, de fecha 06 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, a través del cual señaló: “Solo se encontró el recibo No. 11-14182313 de fecha 30 treinta de noviembre de 2017 a nombre de parques American Industries, S.A. de C.V. por concepto de expedición de certificados con un monto de $282.00 (Doscientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N.), el cual lo puede consultar directamente en los sistemas a los que usted tiene acceso.” (sic). • Copia fotostática certificada del comprobante de pago con número de folio 11-14182313, de 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete. • Acta de la cuarta sesión Extraordinaria del Comité de Información de Transparencia del sujeto obligado, de 15 quince de mayo de 2018 dos mil dieciocho, a través de la cual dicho comité declaró la inexistencia de los documentos en sus archivos. Posteriormente, en fecha 23 veintitrés de mayo del año en curso, se recibió en esta comisión oficio número SF-UT/065/2018, signado por el jefe de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, a través del cual remitió a este Órgano Garante la constancia de notificación y entrega de información al recurrente, consistente en la copia fotostática simple de la impresión de pantalla del correo electrónico enviado del correo institucional del sujeto obligado a la dirección electrónica señalada por la parte recurrente para recibir notificaciones en su solicitud de información, misma que fue requerida por esta Comisión mediante proveído de 22 veintidós de mayo de 2018 dos mil dieciocho. De las constancias remitidas por el ente obligado se advirtió que fueron en el sentido de declarar la inexistencia de la información solicitada por el recurrente, sin embargo, del análisis a las mismas se aprecia que el sujeto obligado fue omiso en elaborar la Resolución de Declaración de Inexistencia de la Información conforme al procedimiento señalado para tal efecto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado, específicamente lo establecido por los artículos 18, 19, 20, 160, fracciones I, II y III y 161, motivo por el cual, mediante proveído de 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, se requirió al ente obligado a efecto de que emitiera una resolución de declaración de inexistencia de la información solicitada con los elementos mínimos establecidos en la ley de la Materia. En consecuencia, el ente obligado remitió a este Órgano Garante, mediante oficio número SF-UT/078/2018, signado por el Jefe de la Unidad de Transparencia, de 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, el acta de la Sexta Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia a través de la cual la autoridad declaró la inexistencia de la información correspondiente a los comprobantes de pago o cualquiera que sea su denominación respecto al contrato de compraventa celebrado por un aparte, el Gobierno del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí como vendedor y por otra parte la “Sociedad Mercantil Parque Industrias América S.A. de C.V. como comprador, elaborada debidamente conforme al procedimiento establecido en la Ley de transparencia y acceso a la Información en el Estado en sus artículos 18, 19, 20, 160, fracciones I, II y III y 161. Así entonces, de las constancias descritas es dable determinar que se encuentra debidamente cumplida la resolución dictada, porque el ente obligado comprobó haber notificado y entregado al recurrente vía electrónica la información que se conminó a permitir el acceso y entregar. Lo anterior se asevera, porque del correo electrónico enviado a la parte recurrente por el Jefe de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, el 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, se desprende que el sujeto obligado adjuntó un archivo denominado “…SEXTA SESIÓN DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA-INEXISTENCIA.pdf…”, que contiene la información que esta Comisión ordenó entregar en la resolución de mérito, archivos que fueron enviados precisamente a la dirección electrónica que la parte recurrente señaló en su recurso de revisión pues de la notificación se advierte que coincide con el correo electrónico que el recurrente señaló y que después aparece el carácter que separa el usuario y el dominio en las direcciones electrónicas –comúnmente conocido como @ arroba–; y luego aparece el dominio al que pertenece y que es gmail –que es el nombre de la empresa o institución a la cual pertenece el nombre del usuario–; y por último se observa el “.com” –que es la actividad de la empresa– dicho en otras palabras, el correo electrónico que la parte recurrente señaló para recibir las notificaciones coincide con el que la autoridad le envió al promovente el correo arriba señalado, circunstancia que otorga certidumbre a esta Comisión de que la parte recurrente tuvo oportuno conocimiento de la respuesta emitida, así como de la información proporcionada y en la modalidad solicitada. En virtud de lo antes expuesto, y para efecto de tener la certeza de que el recurrente tuviera en su poder la información que se ordenó entregar en el fallo aquí dictado, esta Comisión otorgó dar vista a la parte recurrente con las constancias remitidas por el sujeto obligado, ello a través del proveído de 02 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho, a efecto que dentro del término de 05 cinco días hábiles manifestara alguna inconformidad sobre la información que el sujeto obligado remitió en cumplimiento a la resolución dictada o bien aportara probanza alguna que desvirtuara las documentales presentadas por éste, sin embargo, no obra en autos documento alguno del que se desprenda que hubiera desahogado la vista proporcionada, no obstante de estar debidamente notificado tal como se advierte del instructivo de notificación y del correo electrónico enviado a la dirección electrónica autorizada por éste -visibles a fojas 161 y 162 de autos, además del referido instructivo se desprende que fue dirigido a la parte recurrente, así como el número de identificación del recurso de revisión que nos ocupa y la transcripción literal del proveído de 02 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho, por lo que ante tal omisión se tiene a la parte recurrente por conforme con la información que le fue entregada y notificada. Así entonces, es dable asentar que la resolución de mérito se encuentra debidamente cumplida, pues el ente obligado acreditó de manera fundada y motiva la inexistencia de la información correspondiente a los comprobantes de pago o cualquiera que sea su denominación respecto al contrato de compraventa celebrado por un aparte, el Gobierno del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí como vendedor y por otra parte la “Sociedad Mercantil Parque Industrias América S.A. de C.V. como comprador, a través del correo electrónico autorizado por el inconforme, esto es en la modalidad solicitada, por lo que a juicio de este Órgano Colegiado el fallo de mérito se encuentra cabalmente cumplido. En consecuencia, con fundamento en los artículos 27 y 181 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se tiene por cumplida la resolución de 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, dictada en el recurso de revisión 830/2017-2 del índice de esta Comisión. Remítase en su oportunidad este expediente al Archivo de Concentración de este Órgano Colegiado. Notifíquese personalmente a las partes. Así lo proveyó y firma la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, Comisionada Presidenta de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, que actúa con la Licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria de Pleno que da fe. |
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