Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 301-18-1 VS SEDUVOP.pdf

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RECURSO DE REVISIÓN 301/2018-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y OBRAS PÚBLICAS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 08 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y
RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00194618, el 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho la SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y OBRAS PÚBLICAS : solicito todos los documentos derivados del fondo metropolitano, tales como, contratos, convenios, minutas, numeros de cuenta, estados de cuenta, transferencias, programas, proyectos, reglas de operación, información tecnica con la que cuenten, modificaciones a los proyectos, autorización de la aplicación del fondo, SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : En respuesta a su solicitud de información presentada en fecha 20 de marzo del presente año a través de la Plataforma Nacional de Transparencia y registrada con número de folio 00194618; al respecto me permito informar que de acuerdo con lo establecido por el artículo 54 fracciones II y IV y 153 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente para el Estado de San Luis Potosí, esta Unidad de Transparencia remitió a diversas áreas de esta Secretaría su solicitud de información para efecto de que en su caso, en razón de sus facultades y atribuciones dieran atención a los puntos que les correspondieran. Así las cosas y posterior a la prórroga que le fue notificada el día 06 de abril del año en curso, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia y derivado de las gestiones llevadas a cabo por esta Unidad de Transparencia, se recibió el 11 de abril del presente año memorándum número DPCS-150/2018 signado por la Directora de Planeación, Control y Seguimiento, Silvia Eugenia Rodríguez Díaz, Dirección la cual atendiendo sus atribuciones y competencias es la que atiende los puntos requeridos en su solicitud, documental que se anexa en archivo digital adjunto en formato PDF, el cual consta de 02 dos fojas útiles. A t e n t a m e n t e
Unidad de Transparencia
Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Obras Públicas. TERCERO. Interposición del recurso. El 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, mediante registro RR00015818 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que el mismo día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 03 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Registró el presente expediente como RR-301/2018-1 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO a través de la SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y OBRAS PÚBLICAS –en adelante la SEDUVOP– por conducto de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, y de su DIRECTORA DE PLANEACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales y en cuanto su petición se le dijo que las copias de la presente resolución estarán disponibles en la unidad administrativa de notificaciones durante los tres días hábiles siguientes a la notificación correspondiente y posterior al plazo que se le señaló deberá solicitarlas por escrito. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 23 veintitrés de mayo de 2018 dos mil dieciocho el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio firmado por la ENCARGADA DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las documentales. Por lo que toca la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho convino. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 18 dieciocho de abril de dos mil dieciocho, el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 19 diecinueve de abril al 11 once de mayo de 2018 dos mil dieciocho. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 21 veintiuno, 22 veintidós, 28 veintiocho, 29 veintinueve de abril, 01 uno, 05 cinco, 06 seis, de mayo de 2018 dos mil dieciocho. • Consecuentemente si el 20 veinte de abril del año en curso, el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se les reclama a los sujetos obligados en virtud de que el sujeto obligado así lo reconoció en el informe que rindieron ante esta Comisión de Transparencia. Lo mismo sucede para el TITULAR del sujeto obligado, es decir, se le tiene por cierto lo que se le reclama en virtud de que la solicitud de acceso a la información pública fue dirigida en la Plataforma Nacional de Transparencia a la SEDUVOP que aquél representa. SEXTO. Causales de improcedencia. . Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente, cuando vino al recurso de revisión expreso como agravio los siguientes: NO SE CONTESTO EN TIEMPO Y FORMA, SI HIZO USO DE LA PRÓRROGA NO SE ME ADJUNTO EL ACUERDO DEL COMITÉ QUE LA APROBARA, NO SE ME DIÓ LA RESPUESTA EN DATOS ABIERTOS, Y NO SE ME REQUIRIÓ PARA QUE ESTABLECIERA EL PERIODO AL QUE DESEABA ACCEDER SI NO ARBITRARIAMENTE RESOLVIÓ CONFORME A SUS BENEFICIOS, NO SE ME DIÓ LO QUE SOLICITE, SOLICITO A ESTA COMISIÓN SE APLIQUE LA SUPLENCIA DE MIS DEFICIENCIAS 7.1.1. Estudio de Agravios. Ahora bien, por cuestiones de método, de estudio y para facilitar el entendimiento en el análisis de los agravios, esta Comisión efectuara una esquematización de los agravios señalados por el recurrente, a fin de resolver la cuestión planteada en un orden diverso y de manera individual. Lo anterior, con base en la tesis de jurisprudencia (IV Región)2o. J/5 (10a.), emitida en la décima época por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, a la que este Órgano Colegiado se adhiere con fundamento en el artículo 7° de la Ley de Transparencia, que establece: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso”. Por lo anterior, los agravios del recurrente se esquematizan de la siguiente manera: 1. NO SE CONTESTO EN TIEMPO Y FORMA, SI HIZO USO DE LA PRÓRROGA NO SE ME ADJUNTO EL ACUERDO DEL COMITÉ QUE LA APROBARA. 2. NO SE ME DIÓ LA RESPUESTA EN DATOS ABIERTOS. 3. NO SE ME REQUIRIÓ PARA QUE ESTABLECIERA EL PERIODO AL QUE DESEABA ACCEDER SI NO ARBITRARIAMENTE RESOLVIÓ CONFORME A SUS BENEFICIOS. 4. NO SE ME DIÓ LO QUE SOLICITE, SOLICITO A ESTA COMISIÓN SE APLIQUE LA SUPLENCIA DE MIS DEFICIENCIAS Agravio 1. Fundado pero inoperante En esencia, al recurrente le asiste la razón, sin embargo es ineficaz, porque si bien es cierto el sujeto obligado, operó la Plataforma para notificar al recurrente la ampliación del plazo para dar respuesta, como se desprende de las siguientes constancias de la Plataforma: No es menos cierto, que pese que no adjuntó la resolución del Comité de Transparencia que confirma la ampliación del plazo para dar respuesta; es importante señalar que los actos de las autoridades administrativas deben respetar el principio de legalidad puesto que todos los actos administrativos gozan de la presunción de validez. Esto significa que los actos administrativos en principio deben estar apegados a las normas pues las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite. Además, todos los actos administrativos nacen a la vida jurídica con la presunción de que son válidos. La ilegalidad del acto es, entonces, un hecho objetivo, resultado de la constatación que hace el órgano resolutor de cada uno de los elementos del acto y los presupuestos establecidos por la norma jurídica y si el acto se estima viciado, tal vicio será una causa potencial de su invalidez, en ese tenor, por el principio de validez del que gozan todos los actos administrativos, implica que su nulidad o invalidez debe ser declarada por el órgano competente para ello, pues en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos, ya que la estabilidad del orden jurídico no puede ser alterada o eliminada, porque se provocaría inseguridad jurídica, y contraviene el orden público establecido en el artículo 1 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí , por lo que cada causa de ilegalidad corresponde un fin específico, y dado lo anterior la nulidad es el medio de que se vale el órgano resolutor, para calificar el acto como ilegal; pero, deberá también evaluar la magnitud y trascendencia de esa ilegalidad, es decir, sus consecuencias, ya que la simple falta de formalidades, podría provocar que el acto (no obstante que adolezca de alguna irregularidad) sea ilegal, no por ello sea inválido. Así lo ha reconocido el Poder Judicial a través de la Tesis I.4o.A.443.A del Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad46F388096B4F1CD9862582C90049E2A3Creado el 07/13/2018 07:35:48 AM
Carátula de registro4DF9BA5303A6A811862582C90049E681Autorcegaip slp
Registro415DD1CFE7169285862582C9004AB06FTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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