Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadomnmascara slp
Museo Nacional de la Máscara

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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28 LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 133 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE SLP 26 06 2012.pdf

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Potosí. Fecha de Aprobación: 21 DE OCTUBRE DE 2010
Fecha de Promulgación: 9 DE NOVIEMBRE DE 2010
Fecha de Publicación: 11 DE NOVIEMBRE DE 2010
Fecha Ultima Reforma
26 DE JUNIO DE 2012
LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 133 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI EN MATERIA DE REMUNERACIONES
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 133 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, EN MATERIA DE REMUNERACIONES
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: el martes 26 de Junio de 2012. Código publicado en el Periódico Oficial, el Jueves 11 de Noviembre de 2010. FERNANDO TORNAZO FERNANDEZ Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente: DECRETO 373
La Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente: LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 133 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, EN MATERIA DE REMUNERACIONES
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con el compromiso que trae aparejado el cumplimiento de las disposiciones emanadas de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a la adecuación de los ordenamientos locales en el ámbito que competa, esta Soberanía aprobó la Ley que Fija las Bases para Determinar las Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el cinco de septiembre del dos mil nueve. Y es en el quehacer de la aplicación de la misma, ante el reclamo de quienes se ven afectados por algunas disposiciones que en ésta se contienen; y del análisis cuya consecuencia arroja algunas inconsistencias, tanto de forma, como de fondo, que se hace preciso emitir un ordenamiento que determine y puntualice diversos temas en el contenidos. Así, este Ordenamiento se integra con veinticuatro artículos insertados en cuatro capítulos; en el Capítulo I denominado Disposiciones Generales, se establece el objeto de la Ley; los sujetos de la aplicación del mismo, a saber: los referidos en el artículo 124 de la Constitución particular del Estado; la definición de los términos en éste utilizados, en el que se puntualizan conceptos como el de trabajador, que en la ley que se abroga no se consideraba, y cuyo propósito es la diferenciación entre éste, y el funcionario; se define también el término dependencia para efectos de especificar las obligaciones en su caso, de ésta o de la institución; siendo precisamente éste último concepto en el que se determinan, tanto las estatales y las municipales, haciendo parte de un todo el Supremo Tribunal de Justicia y el Consejo de la Judicatura; el término manual es puntualmente denominado, ya que éste se refiere a la elaboración de los tabuladores desglosados de las remuneraciones, y no, como equivocadamente se nombraba, manual de administración de las remuneraciones. Existen conceptos en la ley que se abroga, que resultan inaplicables y en sus veces repetitivos, como lo son ingreso fijo, prestación en efectivo y prestación en especie; por lo que éstos quedan englobados al definir remuneración, como parte de un todo; se suprime el concepto grupo, por no estar apegado a la realidad del Estado. Cabe mencionar que el orden en el que se presenta la definición obedece a la interrelación que los conceptos guardan entre ellos. Se puntualiza la clasificación de los servidores públicos, integrando en único grupo denominado de confianza, a los superiores y designados; y se agrega en esta clasificación a los eventuales, que
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se diferencian de los interinos, por ser los primeros contratados por un tiempo determinado, o por cantidad presupuestada por la institución, para llevar a cabo una obra o servicio; no así los interinos, que habrán de cubrir un puesto público por un tiempo improrrogable. El Capítulo II denominado del Régimen de Remuneración de los Servidores Públicos, contiene los temas relativos a las remuneraciones, destacando en el artículo 12, que no hay excepción para en el caso de que la remuneración del servidor público sea mayor que la de su superior jerárquico, cuando ésta provenga del desempeño de varios empleos públicos, ya que el propio artículo 127 de la Constitución General así lo permite, no se habría de contradecir esta disposición de mayor jerarquía en el ordenamiento que nos ocupa. Destaca además el contenido del artículo 16, en el que se dispone que cuando el servidor público desempeñe un puesto interino, percibirá la remuneración correspondiente por éste, no así como lo disponía la ley que se abroga, en la que se otorgaba al servidor público la facultad de optar entre la remuneración del puesto de origen, o de la que percibiría por la función interina a desempeñar, lo que traería aparejadas consecuencias en perjuicio del erario. Ya en el Capítulo III se abordan los temas correspondientes al Manual y los Tabuladores, destacando, en la obligación de la elaboración del presupuesto anual, incluir el tabulador de remuneraciones, el número de plazas presupuestadas, y en razón de las negociaciones salariales y los tiempos en los que éstas se llevan a cabo, la posibilidad de la revisión de éstos. Se determina además, en este mismo capítulo, la obligación de cada institución, de elaborar el Manual, los contenidos del mismo y el término de su envío para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 133 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, EN MATERIA DE REMUNERACIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)
ARTICULO 1º. La presente Ley es de orden público y de interés social; y tiene como objeto establecer las bases para determinar las remuneraciones de los servidores públicos que presten servicios en cualquier institución pública, en cumplimiento de lo establecido por los artículos, 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 133 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí. La remuneración que perciban los servidores públicos en términos de los artículos, 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 133 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, será determinada anual y equitativamente, de acuerdo con los tabuladores desglosados que se incluyan en los presupuestos de egresos que correspondan. ARTICULO 2º. Para efectos de esta Ley son servidores públicos, de conformidad con el artículo 124 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, los representantes de elección popular; los miembros del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y demás tribunales del Estado; los funcionarios y empleados y, en general, toda persona que desempeñe un empleo cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración estatal o municipal, incluso sus entidades. ARTICULO 3º. Serán aplicables a la remuneración de los servidores públicos, los principios de: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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I. Igualdad: la remuneración de los servidores públicos se determinará, sin discriminación por motivos de género, edad, etnia, discapacidad, condición social, de salud, religión, opinión política, o cualquier otro que atente contra la dignidad humana; II. Equidad: la remuneración de cada función pública deberá ser proporcional a la responsabilidad inherente al cargo, y al presupuesto designado para el órgano de autoridad en cuyo tabulador se incluya; (REFORMADA P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)
III. Legalidad: las instituciones y autoridades deberán someter su actuación al mandato legal, en materia de remuneraciones; (REFORMADA P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)
IV. Transparencia: la remuneración de los servidores públicos deberá ser clara y deberá permitirse a los ciudadanos el acceso a la información respectiva, conforme a la ley de la materia, y
(ADICIONADA P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)
V. Objetividad: La determinación de las remuneraciones de los cargos de los servidores públicos debe estar fundada en políticas y criterios objetivos. ARTICULO 4º. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Categoría: es el conjunto de puestos que por su complejidad se encuentran agrupados dentro de un mismo nivel del tabulador; II. Dependencia: entidad que forma parte de la administración pública estatal o municipal, que auxilia a los titulares del Ejecutivo en dichos órdenes de gobierno, en el despacho de los asuntos que son de su competencia; III. Trabajador: toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración estatal o municipal, incluso sus entidades, en cuya realización participa con carácter permanente o de base, mediante una retribución o sueldo público; IV. Funcionario: todo aquél que desarrolla una función pública como titular de un cargo representativo, político o de algún área en cualquier orden de gobierno; V. Instituciones públicas: a) Estatales: 1. El Poder Ejecutivo. 1. 1. Y los organismos paraestatales o descentralizados. 2. El Poder Legislativo. 2.1. Y la Auditoría Superior del Estado
3. El Poder Judicial. 3. 1. Supremo Tribunal de Justicia. 3. 2. Consejo de la Judicatura. 4. Los organismos constitucionales autónomos; y la Universidad Autónoma de San Luis Potosí. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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5. Las demás que se establezcan en las disposiciones legales y administrativas vigentes en el Estado. b) Municipales: 1. Los ayuntamientos; incluida la administración pública municipal; centralizada y paramunicipal. 2. Cualquier otra dependencia municipal; VI. Ley: la Ley Reglamentaria del Artículo 133 de la Constitución Política del Estado, en Materia de Remuneraciones; VII. Manual: el Manual para la Elaboración de los Tabuladores Desglosados de la Remuneraciones que Perciben los Servidores Públicos, documento en el que se establecen los objetivos, las políticas y los procedimientos que norman la integración del salario y la asignación de las prestaciones en efectivo, en crédito, en especie y, en servicios, así como otras percepciones de los servidores públicos; VIII. Nivel: la escala de remuneraciones, relativa a los puestos ordenados en una misma categoría, excluidas las percepciones variables; IX. Plaza: la posición presupuestaria que respalda un puesto, que no puede ser ocupada por más de un servidor público a la vez, y que tiene una adscripción determinada; X. Puesto: la unidad impersonal que describe funciones, implica deberes específicos, delimita jerarquías y autoridad; XI. Remuneración o retribución: toda percepción en efectivo o en especie que reciban los servidores públicos a cambio del servicio prestado, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo; los gastos de viaje en actividades oficiales; y los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado, y
XII. Tabulador: instrumento técnico en que se fijan y ordenan por nivel, categoría, o puesto, las remuneraciones para los servidores públicos. ARTICULO 5º. Para efectos de la presente Ley y sin perjuicio de lo estipulado por el artículo 8º de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, los servidores públicos se clasifican en: I. Electos: las personas cuya función pública deriva del resultado de un proceso electoral previsto por la Constitución Política del Estado; II. Confianza: las personas que realizan labores de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización y de asesoría técnica especializada, así como todas aquéllas que por su naturaleza se definan como tales en los tabuladores respectivos. Y que son: a) Superiores: las personas que en cualquier órgano de autoridad desempeñan cargos de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas públicas, la definición de normas reglamentarias, o el manejo de recursos públicos que implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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b) Designados: las personas cuya función pública se origina en un nombramiento a un cargo público, para desarrollar una asesoría técnica especializada; III. Judiciales: las personas clasificadas en las categorías de la carrera judicial y, en general, las de la función legal directamente vinculada con la administración de justicia; IV. Interinos: las personas que, de manera provisional y por un plazo determinado, ocupan cargos públicos; V. Eventuales: las personas que prestan un servicio personal subordinado, por tiempo u obra determinados, o por cantidad presupuestada por la institución pública respectiva, para la realización de una obra o servicio, y
VI. De base: las personas que prestan un servicio por tiempo indeterminado a las instituciones públicas, en virtud de nombramiento o por figurar en nómina, y que no se encuentran dentro de las categorías a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V de este artículo. ARTICULO 6º. La interpretación de esta Ley, en ningún caso, podrá afectar los derechos laborales adquiridos por los servidores públicos. CAPITULO II
DEL REGIMEN DE REMUNERACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
ARTICULO 7º. Los servidores públicos tendrán derecho a percibir por su trabajo el salario y demás prestaciones en efectivo, crédito, especie o servicios que establezcan la ley, el contrato o el nombramiento respectivos, en forma regular y completa. ARTICULO 8º. Todo servidor público deberá ser remunerado en los términos previstos en los tabuladores de remuneraciones de los servidores públicos, para su nivel, categoría o puesto. ARTICULO 9º. Para efectos del cálculo de la remuneración de los servidores públicos, en éste se distinguirán las porciones integradas por el salario, las prestaciones en efectivo, en crédito, y las dem



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad84D4803D936D4E77862582CC00815D2ECreado el 07/16/2018 06:47:44 PM
Carátula de registro001EDB3FBD624D40862582CC00819DC2Autormnmascara slp
Registro405811AD5DFEE077862582CD00045F19Tipo de documento3 Hipervínculo




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