Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadodif slp
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
Las facultades de cada área.

A ) Artículo84

B ) FracciónVI

C ) Inciso


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Acceso directo:
Fracción VI, Columna G, Fila 9 PPNNA.docx

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/3FB4C7917B4DA978862582C9006735F3/$File/Fracción+VI,+Columna+G,+Fila+9+PPNNA.docx




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ARTÍCULO 128. La Procuraduría de Protección, en sus ámbitos de competencia, tendrá las atribuciones siguientes: I. Procurar la protección integral que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los tratados internacionales; esta Ley y demás disposiciones aplicables. Dicha protección integral deberá abarcar, por lo menos: a) Atención médica y psicológica. b) Seguimiento a las actividades académicas y entorno social y cultural. c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia; II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones
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que le correspondan al Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente, con representación coadyuvante, en todos los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen estos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución integral de sus derechos, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada; IV. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando sus derechos hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables. La conciliación no procederá en casos de violencia; V. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de éstos; VI. Solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, además de las establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, las siguientes: a) El ingreso de una niña, niño o adolescente a un centro de asistencia social. b) La atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Estatal de Salud. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente; VII. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial establecidas en la fracción anterior, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad, dando aviso de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente. Para la imposición de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes. En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá solicitar la
imposición de las medidas de apremio correspondientes a la autoridad competente; VIII. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones a favor de su atención, defensa y protección; IX. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el cumplimiento del marco normativo relativo a su protección, conforme a las disposiciones aplicables; X. Desarrollar los lineamentos y procedimientos a los que se sujetarán para la restitución de sus derechos; XI. Coadyuvar con el Sistema Estatal DIF en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, así como para emitir los certificados de idoneidad; XII. Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social; XIII. Supervisar el debido funcionamiento de los centros de asistencia social y, en su caso, ejercer las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley y demás disposiciones aplicables; XIV. Vigilar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial; XV. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de su atención, defensa y protección, con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos; XVI. Ser parte en los juicios de adopción internacional, en los términos de la Convención sobre la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, y del Código Familiar del Estado; XVII. Formar parte del Comité Técnico de Adopción de la Procuraduría de Protección; XVIII. Realizar el trámite administrativo de las solicitudes de adopción y presentarlas ante el Comité Técnico de Adopción para que éste opine sobre la idoneidad de los solicitantes; XIX. Autorizar que las niñas, niños y adolescentes entregados a los centros de asistencia social, o aquellos cuyos padres hayan sido condenados a la pérdida de la patria potestad, sean propuestos ante el Comité Técnico de Adopción de la Procuraduría de Protección, para su integración a una familia; XX. Apoyar a los directores de los centros de asistencia social en el ejercicio de la tutela de las niñas, niños y adolescentes expósitos o abandonados acogidos en estas instituciones; VIERNES 24 DE NOVIEMBRE DE 2017 37
XXI. Vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones de protección física y moral, denunciando ante las autoridades competentes a los infractores; XXII. Gestionar y canalizar para su albergue y atención a las niñas, niños y adolescentes con o sin discapacidad, a instituciones públicas o privadas; XXIII. Actuar como coadyuvante del Ministerio Público en los casos en que se vean involucrados niñas, niños y adolescentes; XXIV. Solicitar en todo tiempo a las autoridades estatales o municipales la suspensión temporal o definitiva de patentes, licencias o concesiones; o el cambio de ubicación o clausura de cabarets, tabernas, bares, cervecerías, cantinas, billares o cualquier otro sitio análogo, cuando su funcionamiento afecte el bienestar social de niñas, niños y adolescentes; XXV. Gestionar ante la Oficialía del Registro Civil adscrita al DIF Estatal y cualquier otra al interior del Estado el registro de nacimiento de niñas, niños y adolescentes; XXVI. Promover los derechos de las niñas, niños y adolescentes y velar por su respeto y aplicación; XXVII. Denunciar ante las autoridades competentes los casos de niñas, niños y adolescentes extraviados, apoyando a las familias que lo soliciten; XXVIII. Difundir por los medios más eficaces el conocimiento de la presente Ley; de las convenciones internacionales; y las demás disposiciones normativas en materia de la niñez, a efecto de lograr el conocimiento de las mismas y promover su observancia, y
XXIX. Las demás que le confieran otras disposiciones aplicables.



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadE1FC496541A6904F862582C900656BAACreado el 07/13/2018 12:47:20 PM
Carátula de registro0B61713AB90D2FED862582C900657177Autordif slp
Registro3FB4C7917B4DA978862582C9006735F3Tipo de documento3 Hipervínculo




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