Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRIMERA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 448/2018. PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: POLICIA VIAL DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSI MAGISTRADA: LIC. MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. ROSALINDA CORONADO VILLALOBOS. San Luis Potosí, S.L.P., trece de julio de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo 448/2018, promovido por**********, contra actos de Policía Vial del Municipio de San Luís Potosí; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante acuerdo del quince de mayo de dos mil dieciocho, se tuvo por recibido escrito firmado por**********, quien demandó a las autoridades: El Policía Vial del Municipio de San Luís Potosí, ...(ILEGIBLE), por la nulidad de los actos que se mencionan: “…La emisión y aplicación en mi perjuicio de la boleta de infracción con número de folio**********,...." De lo cual tuvo conocimiento, el veintisiete de abril de dos mil dieciocho, en el propio auto se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas a efecto de que en el término legal manifiesten lo que a su derecho convenga; una vez realizados los trámites conducentes del procedimiento, se realizó la audiencia final, la que se realizó con la asistencia únicamente de la diversa autorizada de la parte actora, por lo que el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala Unitaria, dio cuenta con los escritos de demanda y contestación, por lo que se reseñaron las pruebas ofrecidas por las partes; en período de pruebas, se tuvieron por desahogadas las que así lo ameritaron; en etapa de alegatos, se certificó que se formularon éstos por las partes, los que se ordenaron glosar a los autos, para los efectos legales conducentes; y concluida la audiencia, se citó para resolver en definitiva, y se turnó el expediente para resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Esta Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, es competente para conocer, substanciar y resolver el presente juicio, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 1°, 2°, 7° fracción V, 9°, fracción III, 24, 28, 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luís Potosí, ya que se trata de una controversia suscitada entre un particular y autoridades municipales de esta entidad federativa, donde se ejerce jurisdicción, con motivo de una sanción por infracciones a los ordenamientos de tránsito. SEGUNDO.- La parte actora, acreditó su interés jurídico de conformidad con el artículo 231 del Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí, toda vez que acompañó la Boleta de Multa e Infracción Folio**********, documento fundatorio visible en fojas 8 de los autos; con el valor probatorio que le confiere el artículo 72 fracción I del citado Código. Lo anterior aunado a que, la accionante acredita con el documento relativo a la copia certificada de la factura, que consta a fojas 09 y 10 de autos, en la que se hacen constar los datos del vehículo infraccionado, así como que se ceden los derechos de dicha factura a favor de la promovente, por lo tanto, es innegable que cuenta con legitimación para demandar en el presente juicio. La autoridad demandada, justificó su personalidad y legitimación, con la copia certificada de su nombramiento, visibles a fojas 21 y 26 de autos, documentos que no fueron objetados por la parte actora, por lo que se les confiere valor probatorio pleno, conforme al artículo 72 fracción I del citado Código. TERCERO.- La existencia del acto impugnado, queda plenamente demostrada con los documentos descritos en el Resultando Único y Considerando Segundo de esta sentencia, los cuales corren agregados a los autos de este expediente, generándose así los efectos legales correspondientes; documento público, el cual ya fue debidamente valorado. CUARTO.- Previo al estudio de los conceptos de impugnación, esta Sala Unitaria procede a analizar si en el expediente en que se actúa se actualiza alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento, ya sea que las partes lo aleguen o no, por tratarse de una cuestión que debe examinarse de oficio, conforme a lo dispuesto por los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo en consulta. La autoridad demandada, invocó la causal de improcedencia y sobreseimiento prevista en la fracción XI del artículo 228 del Código Procesal Administrativo para el Estado, en relación con los numerales 231 párrafo primero y 239 fracción I del mismo ordenamiento, argumentando en lo medular, que su contraria parte aduce en forma muy general que se le vulneran sus garantías individuales al fincársele la boleta de multa, lo cual es totalmente falso ya que en ningún momento se le violaron en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, en torno a los argumentos planteados por la autoridad demandada: debe decirse que al no constituir propiamente causales de improcedencia o sobreseimiento, resultan inatendibles en este momento, pues se trata de cuestiones inherentes al fondo de la litis, que son materia u objeto del presente juicio y deben analizarse al estudiar los conceptos de impugnación de la parte actora. Del examen general practicado al sumario, no se advierte causal alguna que esta Sala deba hacer valer de oficio. QUINTO.- La promovente hizo valer los conceptos de impugnación que se advierten en fojas de la foja 2 a la 7 de los autos, argumentos que no se trascriben y por economía procesal se tienen por reproducidos como si se insertaren a la letra, para que surtan sus efectos legales a que haya lugar. Al respecto, es aplicable la Tesis de Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Época: Novena Época, Registro: 196477, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Abril de 1998, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/129, Página: 599. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS....” SEXTO.- A juicio de la Suscrita Magistrada de esta Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, le asiste la razón al actor, al señalar en sus motivos de inconformidad, que la autoridad demandada vulnera en su perjuicio, lo establecido por el artículo 91 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, en la que se destaca la obligación que se impone a los agentes de tránsito de identificarse plenamente ante los particulares con documento idóneo, al momento de elaborar la boleta de infracción, mismo que deberá contener cuando menos nombre del agente, cargo, autoridad que expide la identificación, vigencia de dicho documento, ya que la identificación es un requisito esencial que debe satisfacer a cabalidad, ya que se trata de un presupuesto procesal equiparado a la personalidad del agente de la policía vial, pues solo al cumplirse dichos requisitos el gobernado tendría la capacidad de conocer de manera más efectiva que se encuentra ante un funcionario facultado para efectuar actos lesivos de sus intereses, por lo que la autoridad demandada lesiona sus intereses jurídicos, toda vez que no se cumplió con la obligación de identificarse plenamente ante el actor como lo ordena la disposición citada. Conforme a lo anterior, y atendiendo a la causa de pedir, que refiere que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el juzgador deba estudiarlo, y toda vez que el accionante se duele de que no se identificó el emisor de manera plena en términos del numeral 91 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí en vigencia, el que en concordancia a lo establecido por el numeral 34 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, en su párrafo tercero, relativo a la vigencia de la credencial con que se identifica la autoridad emisora, en su carácter de miembro de un cuerpo de seguridad pública, dispositivos legales que prevén lo siguiente: “ARTICULO 91.- Las infracciones a esta Ley serán sancionadas por los elementos de seguridad pública, los agentes de tránsito municipal, o bien por los elementos operativos competentes en los términos de los reglamentos municipales.- - Para la aplicación de la sanción se levantará una boleta de infracción y sanción, que contendrá obligatoriamente los siguientes datos: I. Nombre y cargo de quien levanta la boleta; II. La circunstanciación de los datos de la credencial a que se refiere el artículo 33 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, con que se identifica, relativas a nombre, cargo y vigencia de la credencial. Adicionalmente, se anotará el número de credencial y la autoridad que la expidió, conforme a las disposiciones que resulten aplicables; “ARTICULO 34. Los cuerpos de seguridad pública deberán dotar a su personal de credenciales que los identifiquen como miembros de los mismos, las cuales además, en su caso, tendrán inserta la autorización para la portación de arma de fuego, expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional.- - Las credenciales serán plásticas o de papel especial, con textura gruesa y enmicada, debiendo contener el nombre, grado, fotografía, huella digital, grupo sanguíneo, fecha de expedición, firma del interesado, clave de inscripción en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, y clave única del Registro de Población; así como, en su caso, la inscripción voluntaria de donación de órganos en caso de fallecimiento.- - Esta credencial tendrá vigencia de seis meses; queda prohibido el uso de credenciales metálicas.- - Estas deberán llevar en el reverso la firma del titular de los respectivos cuerpos de seguridad, para cumplir con los requisitos de la licencia oficial colectiva de portación de armas de fuego.- - Los servidores públicos a que se refiere este artículo incurrirán en responsabilidad, cuando expidan credenciales a personas que no pertenezcan a las instituciones de seguridad pública." Desprendiéndose de los preceptos trascritos que, de manera específica el numeral 91 fracción II, de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, establece la circunstanciación de los datos de la credencial a que se refiere el artículo 34 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí. Del numeral 34 párrafo tercero, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, se desprende que se indica la obligación de dotar al personal de seguridad pública, de credenciales que los identifiquen como miembros de los cuerpos de seguridad pública, las que contendrán entre otros requisitos una vigencia de seis meses, sin embargo en el caso que nos ocupa, la autoridad emisora del acto impugnado, Policía vial que la elaboró, parte integrante de un cuerpo de seguridad pública, como lo es la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de San Luis Potosí, se observa de la boleta de infracción impugnada, misma cuyo documento original se localiza a fojas 08 del presente expediente, se desprende el siguiente texto, en la parte que interesa: De lo anterior se advierten los datos conducentes a la vigencia de la credencial con la que se identifico la autoridad emisora, los que se encuentran plasmados en la boleta impugnada, por lo cual, en lo relativo a la inconformidad de la parte actora, le asiste la razón al actor al señalar que no se cumple con la identificación plena y con el documento idóneo, toda vez que en el caso no se cumple con el requisito de la vigencia de la credencial, a que se refiere el numeral 34 párrafo tercero, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, en razón que de la parte relativa a la identificación, de manera concreta el dato de la vigencia, se advierte que se señala del "01 de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2018", de ahí que no se cumple con el requisito de vigencia de seis meses, que debe contener la identificación del agente emisor, pues no es coincidente con la temporalidad de vigencia establecida en el dispositivo legal invocado con antelación, lo que se traduce en su ilegalidad, aunado a la autoridad que la expidió, ya que lo hizo indebidamente con la credencial de nomina expedida por el Oficial Mayor del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, el cual no constituye el documento establecido en los artículos antes citados, lo que genera la existencia de un vicio de carácter formal en ese procedimiento. En las relatadas condiciones, el documento que sustenta la identificación de la emisora del acto, no cumple con el requisito de vigencia a que alude el párrafo tercero del artículo 34 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, ni tampoco con la competencia de la autoridad que emite la credencial que otorgue tal legitimación, circunstancias que no se desprenden del acto impugnado, para los efectos de la identificación plena como miembro del cuerpo de seguridad pública al que pertenece; por tanto se concluye válidamente que el documento con el que se identifica la emisora no satisface el requisito de competencia de la autoridad que emite la credencial que otorgue tal legitimación, ni temporalidad de la credencial con la que se identifica el oficial que elaboró la boleta de infracción impugnada, lo cual deja en estado de indefensión al promovente de la presente controversia, al no cumplir con lo previsto en el artículo 91 fracción II, de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, relativo a la circunstanciación de los datos de la credencial a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, ello al identificarse con documento que no cumple con los requisito señalados con antelación, por lo que no se cumple con la función de proporcionar certidumbre jurídica al gobernado con el acto de molestia, pues la circunstancia de que el funcionario que emitió la boleta de infracción impugnada, omitió identificarse plenamente con el documento idóneo, cumpliendo con la totalidad de los requisitos aludidos, hace ilegal el acto reclamado, pues constituye un vicio del procedimiento que afecta las defensas del particular y trasciende al sentido de la resolución impugnada, de conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 250 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. Así las cosas, la Magistrada Titular de esta Sala Unitaria concluye que resulta procedente, decretar la nulidad del acto impugnado por actualizarse la ilegalidad antes citada, al no reunir el acto impugnado, los requisitos a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, en concordancia con lo establecido en el párrafo tercero del numeral 34 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, situación que deja en estado de indefensión al actor, pues se ha justificado que se transgredieron, las garantías de legalidad y seguridad jurídica a que se refieren los artículos 14 y 16 Constitucionales. En consecuencia de la nulidad decretada, se procede a dejar la boleta de i



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadDF4750732EAE4CA1862582E400600C6BCreado el 08/09/2018 11:46:32 AM
Carátula de registroC16E98A916590E1C862582E4006019DFAutorteja slp
Registro3F558B652AD3A84C862582E40061A51ATipo de documento3 Hipervínculo




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