Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2018

ObligaciónLa relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

Obligación específica.
La relación de resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

A ) Artículo88

B ) FracciónIII

C ) IncisoA2


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RR 092-2018-2 CUMPLIMIENTO CEGAIP.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/3E2317F0C2DDF5A18625832200568484/$File/RR+092-2018-2+CUMPLIMIENTO+CEGAIP.doc




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Visto el estado que guardan los presentes autos, esta Comisión como órgano de autoridad en el derecho de acceso a la información pública en el Estado, que tiene por objeto fundamental vigilar el cumplimiento a la presente Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como de las resoluciones dictadas por esta Comisión, con fundamento en los artículos 27 y 181 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, procede a analizar el cumplimiento a la resolución de 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, dictada en el presente asunto, con base en las constancias que obran en autos. En la resolución que nos ocupa esta Comisión modificó la respuesta otorgada por el ente obligado y lo conminó a efecto de que emita una nueva en la que: “Funde y motive de manera suficiente la imposibilidad de verificar lo relativo al cumplimiento cualitativo, es decir, por qué por el momento no es posible atender esa parte de su solicitud” (sic). Por lo que, en acatamiento al mencionado fallo el ente obligado remitió a esta Comisión para justificar el cumplimiento las siguientes constancias: a) Oficio número Cegaip-R-UT-111/18, signado por la Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, de 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, mediante el cual informó a esta Comisión el cumplimiento dado a la resolución de 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho. b) Copia fotostática del oficio SEDA-DG-269/2018, de 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, a través el cual señaló de manera fundada y motiva la imposibilidad de verificar lo relativo al cumplimiento cualitativo de las obligaciones de transparencia. c) Copia fotostática de la impresión de pantalla del correo electrónico enviado del correo institucional del sujeto obligado a la dirección electrónica señalada por la parte recurrente para recibir notificaciones de 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho. De las constancias descritas es dable determinar que se encuentra debidamente cumplida la resolución dictada, porque el ente obligado comprobó haber notificado y entregado al recurrente vía electrónica la información que se conminó a permitir el acceso y entregar. Lo anterior se asevera, porque del correo electrónico enviado a la parte recurrente por el Jefe de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, el 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se desprende que el sujeto obligado adjuntó un archivo denominado “…scan-UV.pdf, que contiene la información que esta Comisión ordenó entregar en la resolución de mérito, archivo que fue enviado precisamente a la dirección electrónica que la parte recurrente señaló en su recurso de revisión pues de la notificación se advierte que coincide con el correo electrónico que el recurrente señaló y que después aparece el carácter que separa el usuario y el dominio en las direcciones electrónicas –comúnmente conocido como @ arroba–; y luego aparece el dominio al que pertenece y que es gmail –que es el nombre de la empresa o institución a la cual pertenece el nombre del usuario–; y por último se observa el “.com” –que es la actividad de la empresa– dicho en otras palabras, el correo electrónico que la parte recurrente señaló para recibir las notificaciones coincide con el que la autoridad le envió al promovente el correo arriba señalado, circunstancia que otorga certidumbre a esta Comisión de que la parte recurrente tuvo oportuno conocimiento de la respuesta emitida, así como de la información proporcionada y en la modalidad solicitada. Así entonces, es dable asentar que la resolución de mérito se encuentra debidamente cumplida, pues el ente obligado acreditó de manera fundada y motiva expuso la imposibilidad de verificar lo relativo al cumplimiento cualitativo de las obligaciones de transparencia, a través del correo electrónico autorizado por el inconforme, esto es en la modalidad solicitada, por lo que a juicio de este Órgano Colegiado el fallo de mérito se encuentra cabalmente cumplido. Por otra parte y en atención al correo electrónico dirigido a esta comisión por parte del recurrente, a través del cual manifiesta: “CONSIDERO QUE LA RESPUESTA QUE SE ME OTORGA NO CORRESPONDE CON LO QUE SOLICITE NI CON LO QUE LE DETERMINO LA RESOLUCIÓN A LA DIRECTORA, SOLICITO SE ENTRE AL ESTUDIO Y SE DE VISTA AL CONTRALOR INTERNO A EFECTO DE QUE DETERMINE SI EXISTE UNA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE PARTE DE LOS FUNCIONARIOS INVOLUCRADOS EN ESTE ASUNTO POR SU ACTUAR” (sic), es de señalarse al solicitante, que tal como se aprecia en el cuerpo del presente escrito, esta Comisión decreta que lo ordenado mediante resolución de 27 veintisiete de abril de 2018 dos mi dieciocho se encuentra debidamente cumplido, aunado a lo anterior se hace de su conocimiento que conforme a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado, no se actualiza, dentro de lo actuado en el presente recurso de revisión, ninguna de las hipótesis establecidas en el citado precepto, tal como se aprecia de la trascripción del mismo que se hace a continuación: “ARTÍCULO 197. Son causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en
la materia de la presente Ley, las siguientes conductas: I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la normatividad aplicable; II . Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley; III. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley; IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin
causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus Servidores Públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión; V. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad
de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en
esta Ley; VI No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley; VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones; VIII. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos; IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones
o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable; X. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho; XI. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o
confidencial; XII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las
características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución
previa del organismo garante, que haya quedado firme; XIII. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el organismo garante determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia; XIV. No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por los Organismos garantes, o
XV. No acatar las resoluciones emitidas por los Organismos garantes, en ejercicio de sus funciones. Por lo antes expuesto, esta Comisión determina improcedente dar vista al contralor interno de esta Comisión, por no existir elementos que deriven en responsabilidad administrativa por parte del sujeto obligado. En consecuencia, con fundamento en los artículos 27 y 181 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se tiene por cumplida la resolución de 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, dictada en el recurso de revisión 092/2018-2 del índice de esta Comisión. Remítase en su oportunidad este expediente al Archivo de Concentración de este Órgano Colegiado. Notifíquese personalmente a las partes. Así lo proveyó y firma la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, Comisionada Presidenta de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, que actúa con la Licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria de Pleno que da fe.



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad62016906572A37038625832200566660Creado el 10/10/2018 09:45:00 AM
Carátula de registroF70F72D138522A3386258322005669F4Autorcegaip slp
Registro3E2317F0C2DDF5A18625832200568484Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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