Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-521-18 SIGEMI VS PRD.docx

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RECURSO DE REVISIÓN 521/2018-2 COMISIONADO PONENTE: PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00354218 cero, cero, trescientos cincuenta y cuatro mil doscientos dieciocho, el 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : “…Por este conducto, me permito solicitar la información curricular del titular de la unidad de transparencia del partido. En caso de no ser posible lo anterior, pido me indiquen cuál es la experiencia o formación profesional que tiene el dicho funcionario partidista, en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales. Asimismo, requiero me informen el nombre de las personas que hayan fungido como titulares/encargados de la Unidad de Transparencia, desde mayo de 2016, mes en que fue publicada la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública…” (Sic). SEGUNDO. Interposición del recurso. El 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, a través del Sistema de Gestión de Medios de Impugnación, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública el día 19 del referido mes y año, esto es, al día hábil siguiente al que fue interpuesto, por haber sido interpuesto ante el sistema posterior a la hora establecida, de conformidad con el Acuerdo de Pleno S.O. CEGAIP-208/2014 emitido en Sesión Ordinaria de 15 de enero de 2018 dos mil dieciocho. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 20 veinte de junio de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-521/2018-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujeto obligado al PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA POR CONDUCTO DE SU TITULAR Y A TRAVÉS DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. QUINTO. Ampliación del plazo para resolver. Por auto de 19 diecinueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, la ponente decretó la ampliación del plazo para resolver el presente asunto, ello de conformidad con el Lineamiento Décimo Noveno de los Lineamientos para la Recepción, Sustanciación, Resolución y Cumplimiento de los Recursos de Revisión promovidos ante la CEGAIP, emitidos en la Sesión de Pleno Ordinaria de Consejo celebrada el 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, y publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 15 de febrero de 2018 dos mil dieciocho. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 07 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibidos los oficios sin número de fechas 04 cuatro de julio y 06 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, firmados por el Titular de la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado el segundo de ellos junto con tres anexos. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas documentales que acompañó al segundo oficio de cuenta. • Por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se advirtió que no compareció a realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera – ofrecer pruebas y alegar. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. • Ahora, de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le fue presentada. • Por lo tanto, el plazo de los diez días comenzó el día 15 quince de mayo de 2018 dos mil dieciocho y venció el 28 veintiocho del referido mes y año, sin contar los días 19 diecinueve, 20 veinte, 26 veintiséis y 27 de mayo por ser inhábiles. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 29 veintinueve de mayo al 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 02 dos, 03 tres, 09 nueve, 10 diez, 16 dieciséis y 17 diecisiete de junio del presente año. • Consecuentemente si el 18 dieciocho de junio de este año el recurrente interpuso a través del Sistema de Gestión de Medios de Impugnación, el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación, y presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública el día 19 del referido mes y año, esto es, al día hábil siguiente al que fue interpuesto, por haber sido interpuesto ante el sistema posterior a la hora establecida, de conformidad con el Acuerdo de Pleno S.O. CEGAIP-208/2014 emitido en Sesión Ordinaria de 15 de enero de 2018 dos mil dieciocho.. CUARTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que la TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado así lo reconoció en su informe. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este Órgano Colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de los agravios. 6.1. Agravios. El recurrente expresó como agravios: “…No me fue proporcionada la información solicitada…” 6.1.1. Agravio fundado. Ahora, la respuesta que el sujeto obligado dio a la solicitud de acceso a la información pública es incompleta y, por ende, el agravio es fundado como se demuestra enseguida. El artículo 11, de la Ley de Transparencia refiere que: ARTÍCULO 11. Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática. Así, toda la información –con sus excepciones– en posesión de los sujetos obligados, aparte de ser pública, debe de ser completa. En el caso, el análisis a la solicitud de acceso a la información pública no fue de forma exhaustiva, es decir, la autoridad no atendió a cabalidad todos los puntos que le fueron requeridos, ya que no se pronunció sobre todos. En el caso, la información que no le fue entregada al solicitante o, al menos no hubo pronunciamientos siquiera sobre los mismos fue lo referente a lo que reclama el recurrente y que es que no se le dio información sobre el nombre de las personas que hayan fungido como titulares/encargados de la unidad de Transparencia desde mayo de 2016, mes en que fue publicada la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
Ahora, por más que el sujeto obligado en su informe o escrito de manifestaciones rendido ante este Órgano Garante haya dicho que la información peticionada ya le fue entregada en su totalidad al solicitante, sin embargo, aún y cuando haya remitido la impresión de la captura de pantalla en la que se aprecia el envió de 3 tres documentos adjuntos denominados “CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD”, “CURRICULUM VITAE” y “LGTAIP” a la dirección electrónica del solicitante. También, de un análisis a las constancias remitidas por la autoridad si bien es cierto se advierte que este proporcionó el currículo vitae del Titular de la Unidad de Transparencia no menos cierto lo es que también se aprecia un documento en el cual se indica lo relativo a la experiencia en materia de Transparencia, del mismo modo, manifestó que dicha información se encuentra en unas ligas electrónicas que para tal efecto señaló, por ende, contrario a lo afirmado por el Titular de la Unidad de Transparencia esta Comisión verificó dichas ligas, por lo que consecuente mente no fue factible ingresar a las referidas ligas electrónicas descritas por el sujeto obligado. • http:s//1drv.ms/b/s!AtuTTGKo9sbVgSdFJqNXmVisV8j
http://onedrive.live.com/?cid=D5C6F6A8624C93DB&id=D5C6F6A8624C93DB%21160&parld=root&o=OneUp
Lo anterior, porque como se ha dicho, al ingresar a la página electrónica y seguir la ruta proporcionada por el sujeto obligado para acceder a la información, tenemos que se encuentra lo siguiente: Como se ha dicho, ante todo es necesario precisar que esta Comisión de Transparencia advirtió que la Unidad de Transparencia del sujeto obligado no se pronunció de manera clara sobre el segundo de los puntos de la solicitud de información y que es relativo al: nombre de las personas que hayan fungido como titulares/encargados de la unidad de Transparencia desde mayo de 2016, mes en que fue publicada la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, transgrediendo el principio de exhaustividad previsto en el artículo 165, fracción III del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, de aplicación supletoria a la ley de la materia, de acuerdo con el cual, los sujetos obligados deben resolver expresamente sobre cada uno de los puntos propuestos por los interesados. El artículo invocado es del tenor literal siguiente: “ARTÍCULO 165. Son requisitos del acto administrativo: III. Que se expida de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las normas.” Por tal razón el agravio es fundado por lo que los efectos de esta determinación, este órgano colegiado los precisará más adelante. 6.2. Modalidad de entrega. Sobre este tópico los artículos 17, 146, fracción V, primer párrafo y 155, de la Ley de Transparencia establecen que: ARTÍCULO 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos. ARTÍCULO 146. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes: V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos… ARTÍCULO 155. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega. En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades. Por eso, el acceso se dará en la modalidad de entrega elegido por el solicitante y que cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega ya que, de no ser así, en cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades. Y que, por lo tanto, el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. De ahí que para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos, entre lo que se encuentra



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadCEF8A41B7EC93CDD8625832100613CCCCreado el 10/09/2018 11:43:27 AM
Carátula de registroE12E0528D645A4D386258321006141A0Autorcegaip slp
Registro3603E3AE50CC444C8625832100615CDATipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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