Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-230-18-2 VS AQUISMON (modifica).pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/357B9916B1EEBFEE862582C7004D10AA/$File/RR-230-18-2+VS+AQUISMON+(modifica).pdf




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RECURSO DE REVISIÓN 230/2018 COMISIONADO PONENTE: PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE AQUISMÓN, SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DEL PRESIDENTE MUNICIPAL Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 08 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00126618 cero, cero, ciento veintiséis mil novecientos dieciocho, el 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho el MUNICIPIO DE AQUISMÓN recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : “…FACTURAS ESCANEADAS DE TODAS LAS ADQUISICIONES POR CONCEPTOS DE MEDICAMENTOS DEL EJERCICIO 2016 Y 2017…” (Sic). SEGUNDO. Ampliación del plazo para dar respuesta a Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 12 doce de marzo el sujeto obligado utilizó la ampliación del plazo para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública y notificó al solicitante mediante el mismo sistema electrónico como se observa a continuación : TERCERO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 02 dos de abril de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : CUARTO. Interposición del recurso. El 04 de abril de 2018 dos mil dieciocho, mediante registro RR00011718 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que ese día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. SEXTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-230/2018-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujeto obligado al H. AYUNTAMIENTO DE AQUISMÓN, SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Finalmente, la ponente en cumplimiento a los acuerdos CEGAIP-198/2016 y 199/2016 S.E. del 14 catorce de julio de este año amplió el plazo para resolver el presente asunto, en virtud de que en el presente recurso de revisión las notificaciones personales se realizan por correo certificado. SÉPTIMO. Omisión del sujeto obligado de rendir el informe. Por proveído del 30 treinta de abril de 2018 dos mil dieciocho la ponente del presente asunto tuvo por omisos a los sujetos obligados en virtud de a la fecha del citado proveído había fenecido el plazo para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y para ofrecer pruebas y alegatos correspondientes, ello aunado a que de una búsqueda exhaustiva al libro de registro que se lleva en la Oficialía de Partes de esta Comisión no obraba registro de promoción alguna en la que en efecto hubiesen comparecido al respecto. Respecto de la parte recurrente, se advirtió que no compareció a realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera – ofrecer pruebas y alegar. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 02 dos de abril de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 03 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho al 23 veintitrés del referido mes y año. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 07 siete, 08 ocho, 14 catorce, 15 quince, 21 veintiuno y 22 veintidós de abril. • Consecuentemente si el 03 tres de abril de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama al sujeto obligado en virtud de que la solicitud de acceso a la información pública fue dirigida al municipio de que se trata como sujeto obligado de acuerdo al registro de la Plataforma Nacional de Transparencia. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este Órgano Colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como agravios: “…PRESENTO ESTA INCONFORMIDAD DEBIDO A QUE ME NOTIFICARON QUE DEBO ACUDIR AL AYUNTAMIENTO A REALIZAR LA CONSULTA DIRECTA DE LA INFORMACIÓN QUE DESEO, PERO ME ESTÁN ESTABLECIENDO UNA FECHA Y UNA HORA ESPECÍFICA Y NO TENGO EL TIEMPO PARA ACUDIR ESE DÍA, CONSIDERO QUE YO DEBERÍA DE PODER ASISTIR EL DÍA Y LA HORA NE QUE YO PUEDA (EN DÍAS Y HORAS HÁBILES) SIN QUE ME OBLIGUEN A IR CUANDO ELLOS QUIERAN… 7.1.1. Agravio fundado. Ante todo, es necesario precisar que la autoridad no negó la información por no poseerla, sino en todo caso, la esencia del motivo de inconformidad es por la modalidad, esto es, que la autoridad puso a disposición para su consulta física la información. En la especie la inconformidad planteada por la recurrente resulta, fundada en virtud de que el sujeto obligado no atendió la modalidad de entrega de la información, puesto que puso a disposición la información para consulta directa, cuando el peticionario la solicitó de manera expresa a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, es decir, de manera electrónica, lo cual se puede corroborar en el propio sistema electrónico. En el caso a tratar, el ente obligado debió de atender los artículos 22, 59, 62, 151, 155 y 165 de la Ley de Transparencia que refieren: ARTÍCULO 22. En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información se propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona. ARTÍCULO 59. Los sujetos obligados deben proporcionar la información solicitada en la modalidad en que se encuentre. Cuando la información requerida se encuentre en dos o más tipos de formatos, el solicitante elegirá entre los formatos, para la entrega correspondiente. ARTÍCULO 62. Los sujetos obligados deberán atender al principio de máxima publicidad, permitiendo que la información pública se difunda en medios electrónicos que facilite su reproducción directa por el interesado o solicitante. En los demás casos, respetando el principio de gratuidad, los sujetos obligados observarán las cuotas que se fijen en sus respectivas Leyes de Ingresos por su reproducción. Los sujetos obligados que por su naturaleza jurídica no cuenten con Ley de Ingresos, deberá remitirse a la Ley de Ingresos del Estado o Municipios, según corresponda. ARTÍCULO 151. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita. En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en Formatos Abiertos. ARTÍCULO 155. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega. En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades. ARTÍCULO 165. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de: La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante… Esto es, que el ente obligado al no tener la información en la modalidad en que le fue solicitada, esto es de forma electrónica, debió de propiciar las condiciones necesarias para que el procedimiento de acceso y entrega de la información, al menos las primeras veinte hojas fueran entregadas sin consto, ello en atención al principio de máxima publicidad, ya que no se le pudo permitir al solicitante la información medios electrónicos que facilitara su reproducción directa por el interesado. De igual forma, de los artículos transcritos se desprende la obligación de los sujetos obligados de garantizar que el acceso a la información se lleve a cabo a través de la modalidad en que fue requerida, lo cual de ninguna forma implica el procesamiento de la información sino que solo trae consigo la digitalización del documento en el que se soporta, es decir, no se manipula el contenido para obtener datos significativos que tiendan a hacer del conocimiento circunstancias específicas que impliquen la emisión de constancias con contenido procesado al interés del particular. Por otro lado, no pasa inadvertido lo manifestado por el sujeto obligado que en su respuesta destacó lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado, mismo que cita la autoridad y que establece: ARTÍCULO 149. De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de Documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante los Documentos en consulta directa, salvo la información clasificada. En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante. Por lo anteriormente expuesto, solamente de manera exepcional se podrá poner a disposición los documentos en consulta directa y correspondiente a reproducción dentro de los plazos ordinarios que marca la ley, es decir, en una modalidad distinta a la solicitada; por lo tanto, solamente el sujeto obligado se encuentre en dicha hipótesis podrá otorgar la información en una modalidad distinta a la solicitada, siempre y cuando funde y motive dicha circunstancia y no se trate de aquella que previenen las obligaciones de transparencia. En el caso concreto, la autoridad manifestó en su repuesta que lo solicitado comprendía una gran cantidad de documentos y que por ello sobrepasaba su capacidad técnica, sin embargo, en ningún momento fundó y motivó tal determinación, pues no explicó de manera razonada como llegó a dicha determinación, pues incluso no especifica la cantidad a que se refiere la información. 7.2. Modalidad de entrega. Sobre este tópico los artículos 17, 146, fracción V, primer párrafo y 155, de la Ley de Transparencia establecen que: ARTÍCULO 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos. ARTÍCULO 146. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisit



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad3D44A5E122F34B81862582C7004A96C5Creado el 07/11/2018 08:01:45 AM
Carátula de registro87ACA2B7544CCE66862582C7004AAF2CAutorcegaip slp
Registro357B9916B1EEBFEE862582C7004D10AATipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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