Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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VP.301.2018.doc

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PRIMERA SALA UNITARIA. EXP: 301/2018-1 RESOLUCIÓN DEFINITIVA. ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. MAGISTRADA: LIC. MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. GREGORIO CORPUS MORENO. San Luis Potosí, S.L.P., 20 de julio de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 301/2018-1, y; R E S U L T A N D O I.- Por acuerdo del cinco de abril del presente año, se tuvo a **********, demandando por sus propios derechos, actos y respecto de la autoridad que enseguida se precisan: AUTORIDAD DEMANDADA: -Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado de San Luis Potosí. ACTO QUE SE IMPUGNA.- ********** II.- Substanciado en cada una de sus etapas, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio a las 11:00 once horas del cuatro de junio del presente año, sin la asistencia de las partes. Acto seguido, se dio lectura al escrito de demanda así como al de contestación, desahogándose las pruebas documentales dada su propia naturaleza; en período de alegatos se certificó que no fueron formulados por ninguna de las partes, quedando así debidamente integrado el expediente en que se actúa, turnándose el mismo a la Magistrada para su resolución. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- A la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 1°, 2°, 7º fracción X y 28 fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, ya que se trata de una controversia suscitada entre un particular y autoridades municipales del Estado, donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- Ahora bien, resulta necesario precisar la existencia del acto impugnado, de lo que se tiene que el actor precisa como acto impugnado el señalado en el Resultando Primero de ésta resolución. En ese sentido, la existencia del acto reclamado se acredita con el documento visible a foja de la ********** de este expediente, mismo que adquiere valor probatorio pleno de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72, del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, puesto que de acuerdo a lo que establece el artículo 91 del citado código, se trata de documento público emitido por una autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que entonces, es evidente la existencia del acto reclamado. TERCERO.- Según indica el artículo 221 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, se analizará la legitimación de los comparecientes. Suscribe la demanda **********, demandando por sus propios derechos la nulidad del acto señalado en el resultando primero de esta resolución. Al respecto, debe decirse que conforme lo dispone el artículo 230 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, son partes en el juicio contencioso administrativo, entre otras, el actor y según el artículo 231 de la propia codificación, solo podrán demandar o intervenir en juicio aquellas personas que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión, entendido aquel como un derecho subjetivo de los gobernados y éste, aquellas situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico. Sobre la base de los dispositivos en cita y tomando en cuenta que el acto impugnado se encuentra directamente dirigido al demandante, es innegable que cuenta con legitimación para demandar en el presente juicio. Tocante a la legitimación de la autoridad demandada, la misma se encuentra acreditada en este juicio conforme a lo establecido en el artículo 220 del ordenamiento en cita. CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, las causas de improcedencia y sobreseimiento, deben ser examinadas de oficio, en mérito a que éstas son de orden público, de lo que resulta que su estudio es preferente a los motivos de inconformidad. Al respecto, se advierte que la autoridad demandada al momento de emitir su contestación, hace valer la causal de sobreseimiento prevista y señalada en el artículo 229 fracción V del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, con el argumento de que el acto que combate el actor se encuentra debidamente fundado y motivado, que inclusive, se satisface las pretensiones del actor. A lo anterior, debe decirse que los argumentos que vierte la demandada, están tendientes a sostener la legalidad del acto, lo cual será motivo de estudio al resolver sobre el fondo del presente asunto, de ahí que resulten infundadas las causales de improcedencia invocadas por la citada autoridad. QUINTO.- La parte actora, hizo valer como conceptos de impugnación, los que se advierten en autos a fojas de la 03 a la 06 del presente expediente, argumentos que por economía procesal se tienen por reproducidos, resultando aplicable para tal efecto la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACION. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS” SEXTO.- En un Primer Concepto de Impugnación, el demandante hace valer agravios encaminados a señalar que la autoridad demandada no abordó la petición en la que se solicitó el acceso a los fondos de los recursos de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención de Víctimas. Argumenta además que le causa agravio la violación a sus derechos humanos contemplados en el artículo 1° de la Constitución Federal, al existir una clara violación a su derecho de ser debidamente representado y al omitir actuar en seguimiento, dejándolo en estado de indefensión, que por ello, la demandada debe de reparar adecuadamente esa violación, garantizando sus derechos afectados. Dice también que se le negó el acceso al beneficio económico, sin contemplar la afectación directa el daño o menoscabo que se le ocasionó a la violación de sus derechos, justificando su negativa en la situación económica de su familia, pero que no contemplo la afectación que se le ocasionó, que la violación a sus derechos humanos, no atañe a la investigación de los delitos, sino a indagar sobre violaciones a los derechos humanos, cometidos por la autoridad, además dice que no es carga de él presentar las pruebas para acreditar su afectación y gravedad del daño ocasionado por la violación a sus derechos humanos, al no haber sido debidamente representado. Dice que lo que se ataca es la falta de debida defensa y que como se acredita con las documentales, no se presentó apelación en tiempo y forma, que ello permita advertir una prestación indebida del servicio público por parte del personal de la propia autoridad, que en consecuencia se sobreseyó el juicio, dejándolo en estado de indefensión. Por último, señala que la autoridad demandad no se declaró sobre la otorgación para ser beneficiado favorablemente sobre el fondo de ayuda a las víctimas, ya que dice cubrió todos los requisitos, que además, la demandada aceptó la propuesta de convenio tal y como se acredita con la documental cuarta donde la autoridad acepta y que por ello, se debe de otorgar todos los beneficios que ello implica. A juicio de la Titular de la Primera Sala Unitaria de éste Tribunal, los relatados argumentos propuesto por el demandante son de resultar infundados, de acuerdo a lo siguiente: En primer lugar, el actor se duele que la autoridad demandada no abordó la petición en la que se solicitó el acceso a los fondos de los recursos de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención de Víctimas. Contrario a lo manifestado por el demandante, a foja 11 de este expediente, se advierte con toda claridad que la autoridad demandada dentro del acto que se combate, en el capítulo de ANTECEDENTES, particularmente en el punto 11, señalo que el 24 de marzo y 27 de abril de 2017, el entonces peticionante y hoy actor, presentó escritos en los que solicitó a la Comisión Ejecutiva el acceso a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, por la violación a sus derechos humanos y en los que manifestó los motivos y razones de su petición. Así mismo, en el punto 15 del mismo capítulo, se advierte que en atención a su solicitud, el Comité Interdisciplinario Evaluador de esa Comisión Ejecutiva el 28 de abril de 2018, durante sesión, dictó acuerdo de admisión y ordenó la integración del Expediente iniciado con número CIE-008/2017. Así mismo, del resto del contenido del acto que se combate, se aprecia con toda claridad que la demandada, sí llevó a cabo un análisis de la reparación integral del daño solicitada por el entonces peticionante, apreciando que dicha solicitud, se analizó a la luz de los artículo 61, 62, 63, 64, 67, 73, 74 y 75 de la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí, tal y como se puede apreciar a lo largo del acto que se combate. En cuanto al agravio consistente en que existe una clara violación a su derecho de ser debidamente representado y omitir actuar en seguimiento a su asunto, que lo que se ataca es la falta de debida defensa, tal y como se acredita con las documentales, además, que no se presentó apelación en tiempo y forma que permita advertir una prestación indebida del servicio público por parte del personal de la propia autoridad, que en consecuencia se sobreseyó el juicio, dejándolo en estado de indefensión. El relatado argumento es de resultar infundado, ya que de un análisis al contenido total del acto que se combate, no existe un apartado que refiera que la violación a sus derechos humanos, hayan derivado por no haber sido representado en forma debida por algún abogado de la Comisión Ejecutiva, sino que ello derivó porque el mismo peticionante y hoy actor **********, manifestó que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, le notificó el Laudo **********, en el que determinó que el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del H. Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, había dejado de tener titularidad y administración de las condiciones generales de trabajo, que por ello, presentó demanda de Amparo que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, bajo el expediente 682/2014 en el que se decretó la Suspensión de plano del Laudo en mención, pero que el Oficial Mayor del citado H. Ayuntamiento, le notificó la conclusión de la Licencia Sindical, en contravención a la suspensión concedido en el citado Amparo, por lo que a partir de dicha notificación, se le dejó de realizar el pago de su salario, aduciendo que el entonces solicitante, no se había reincorporado a su labores, como consecuencia, le fue rescindida su relación laboral, apreciando entonces que fue el H. Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, quien afectó los derechos humanos del hoy actor, al vulnerar el derecho fundamental a la legalidad y a la seguridad jurídica, tal y como así se aprecia en los puntos 6 y 7 del capítulo de ANTECEDENTES del acto en mención. Además, dice el actor que la falta de debida defensa, lo acredita con las documentales, sin embargo, del contenido del expediente que ahora se resuelve, no exista prueba alguna que acredite tal extremo, por lo que entonces, no es cierto que el hoy actor haya sido indebidamente representado en juicio alguno por parte de algún abogado de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención de Víctimas y que por ello se hayan vulnerado sus derechos humanos por no realizar una defensa adecuada, como lo pretende hacer ver el demandante. Por el contrario, una de las medidas de satisfacción consistió en el seguimiento que se le dio al procedimiento administrativo de investigación que se ordenó abrir a la Contraloría Interna del H. Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, así como a la investigación en materia penal ante el Ministerio Público de la Federación por la violación a la suspensión dictada por el Tribunal Federal, ambos con la finalidad de determinar la responsabilidad en que pudo incurrir el servidor público que participo en los hechos de no acatar la orden de suspensión otorgada en su momento por dicha autoridad federal, ello siempre y cuando la víctima haya manifestado su consentimiento. Para ello se ofrecería ese servicio a través del Área de Asesoría Jurídica de la Unidad de Primer Contacto y Atención inmediata, designándole en su caso un asesor jurídico para la observancia de los respectivos procedimientos de investigación, hasta su conclusión. En cuanto a que se le negó el acceso al beneficio económico, sin contemplar la afectación directa el daño o menoscabo que se le ocasionó a la violación de sus derechos, es de resultar infundado el agravio en mención, puesto que contrario a tal manifestación, a foja 27 de este expediente, particularmente en el apartado relativo a la Medida de Compensación, la demandada llevó a cabo un análisis en cuanto a la procedencia o no de tal medida, en el que se advierte que de acuerdo a la solicitud de la entonces víctima en cuanto a los Recursos de Fondo, refirió haber dejado de percibir 32 meses de salario así como 85 días de aguinaldo pro cada año, señalando que tal solicitud, no guarda relación con la violación a sus derechos humanos, puesto que en la Recomendación emitida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos número 23/2016, se le tuvo por acreditada la violación a derechos de legalidad y seguridad jurídica, no así, al derecho laboral, pues ello quedó resuelto por el Tribunal correspondiente. Aun así, la demandada concluyó que sí era procedente tal medida con cargo a los recursos de Fondo, correspondiente a la violación del derecho humano de legalidad y seguridad jurídica, por lo que determinó otorgar al hoy actor la cantidad de ********** para lo cual, la Dirección del Fondo se entrevistaría con la víctima y hoy actor a fin de que proporcione los datos bancarios para proceder a realizar el pago por la cantidad en mención, por conducto de la Unidad de Asuntos Jurídicos y/o Dirección de Asesoría Jurídica, procediendo a reintegra las constancias de dicho pago a la autoridad federal, para el efecto de que sea contabilizado como parte de la reparación del daño, sin que dicha medida y cálculo haya sido combatida por el actor en el expediente en que se actúa. Por lo anterior, no resulta veraz que se le haya negado el acceso al beneficio económico, puesto que como ha quedado señalado con antelación, la demandada resolvió sobre lo procedente, contemplando para ello la supuesta afectación directa del que dice se le ocasionó a la violación de sus derechos. Tampoco resulta cierto que haya existido una negativa de la demandada en cuanto a la situación económica de su familia y la afectación que se le ocasionó, puesto que del análisis que se hace a la resolución impugnada, se desprende que se llevó un estudio socioeconómico en su entorno familiar, reconociendo la calidad de víctima solamente al actor, no así de su esposa, la señora **********, pues de acuerdo a la resolución emitida por parte de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, no se advirtió que se le haya reconocido sobre la calidad y reparación de la misma, por ello, no se hizo pronunciamiento alguno sobre la calidad y reparación de la señora, tal y como así se acredita a foja 18 cuarto párrafo



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad21EB614A1B7858E3862582E90056F79DCreado el 08/14/2018 10:00:26 AM
Carátula de registro856068D57E57B8D8862582E9005713C3Autorteja slp
Registro303C60955FD605AB862582E90057EE36Tipo de documento3 Hipervínculo




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