Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
SEGUNDA SALA UNITARIA EXP. 541/2018 SENTENCIA DEFINITIVA ACTOR: **********
DEMANDADA: **********Y ********** POLICIAS VIALES DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSI, QUIENES APLICARON LAS BOLETAS DE INFRACCION CON FOLIOS **********Y **********
MAGISTRADO: MANUEL IGNACIO VARELA MALDONADO. San Luis Potosí, S. L. P., a diecinueve de julio de dos mil dieciocho. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del Juicio Contencioso Administrativo 541/2018, y R E S U L T A N D O I.- Por escrito recibido en este Tribunal, el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, el C. **********, promovió juicio contencioso administrativo, señalando como autoridades demandadas a **********y**********Policías Viales del Municipio de San Luis Potosí, quienes aplicaron las infracciones con folios********** y**********señalando como acto impugnado el siguiente. “ … Reclama la emisión y aplicación en mi perjuicio de las boletas de multa e infracción en el contenida folios **********, en perjuicio de quien suscribe y las consecuencias que este acto género, que fue el fincamiento de un crédito fiscal…” II.- En auto de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, se admitió a trámite la demanda, se ordenó correr traslado con las copias simples de la misma y anexos de cuenta, a las autoridades señaladas como demandadas, emplazándolas para que dentro del término de diez días hábiles a que se refiere el artículo 240 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, contestaran lo que a su derecho conviniera. III.- Por auto de veintiocho de junio del dos mil dieciocho se tuvo a las autoridades demandadas por contestada la demanda, mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil dieciocho. IV.- Así mismo, se tuvo a la parte actora por admitidas como pruebas copia simple de las boletas de infracción impugnadas con folios copia simple de las boletas de multa con folios**********; originales de los recibo de enteros con número de folios **********todos expedidos en fecha 11 de junio de 2018, por la Dirección General de Ingresos de la Tesorería del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí; la**********presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones; y a las autoridades demandadas copia certificada de sus nombramientos, por haciendo suyas las boletas de infracción exhibidas por el actor, así como la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones; y se fijaron las nueve horas del trece de julio de dos mil dieciocho para el desahogo de la audiencia de ley. V.- En la fecha y hora indicadas, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio, con la asistencia de la autorizada de la parte actora, y se hizo constar la inasistencia de las autoridades demandadas. Acto continuo el Secretario de Acuerdos dio lectura al escrito de demanda, y contestación, e hizo relación de las constancias de autos, señalando las pruebas ofrecidas por la partes. En periodo de pruebas, se tuvieron por desahogadas las pruebas documentales, ofrecidas en tiempo dada su propia naturaleza; en período de alegatos, el Secretario da cuenta con un escrito, presentado por la autorizada de la parte actora mediante el cual formulo alegatos, y certifico que por parte de las autoridades demandadas no se formularon alegatos; se dio por terminada la audiencia y finalmente se citó para resolver y se turnaron los autos al Magistrado para formular el proyecto respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO.- Esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa es competente para conocer, substanciar y resolver el presente Juicio Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, artículos 1, 7 fracciones I y V, 9 fracción III, 24, 33, 34, 35 fracción VIII, 37 fracciones I, VI y VII, 52 y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, artículos 1, 2 párrafo segundo, 217, 248 y 249 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. SEGUNDO.- La existencia del acto impugnado se encuentra demostrada, toda vez que la parte actora exhibió a su demanda copia simple de las boletas de infracción impugnadas con folios ********** mismas que obran en fojas 09, 11, 13, 15, 17 y 19 de este expediente, a las cuales se les concede valor probatorio pleno de acuerdo con el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado. Al respecto, es oportuno precisar, que si bien dichas documentales fueron presentadas en copia simple, a juicio de la Sala tienen plena eficacia probatoria por haber sido presentada por la Parte Actora, y consentidas por las Autoridades Demandadas al no ser objetadas en cuanto su autenticidad de contenido, sino al contrario la hicieron suyas y ofrecieron en su contestación de demanda así como que no hay indicio de la falsedad de dichos documentos, por lo que se considera que merecen pleno valor probatorio. Sirve de apoyo, la Tesis Aislada emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa, que establece: “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES RECONOCIDAS IMPLÍCITAMENTE POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN, VALOR PROBATORIO DE LAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia fiscal, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador; por tanto, si se aprecia que no existe indicio alguno de la falsedad de las copias fotostáticas de las documentales que se acompañaron a la demanda de nulidad, y de las constancias que obran en autos se llega a la convicción de su autenticidad, y además, no solamente no son objetadas por la autoridad demandada, sino que incluso son reconocidas implícitamente por ésta al producir su contestación, al ofrecerlas sin exhibirlas, por obrar en autos, es inconcuso que sí debe concedérseles valor probatorio en términos de lo establecido por los dispositivos 129 y 202 del ordenamiento en cita. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.” Si bien es cierto el estudio expuesto con antelación se ilustra por una Tesis Aislada, que por no constituir Jurisprudencia, y por tanto no resulta obligatoria a este Tribunal, en términos de los artículos 216 y 217 de la Ley de Amparo Vigente; no menos cierto es, que la propia Jurisprudencia ha reconocido a los tribunales de menor jerarquía a los que emiten el criterio, la posibilidad de que puedan tomar en consideración los criterios contenidos en tesis aisladas para ajustar el fallo que emitan, hacer el estudio de la cuestión planteada, y acatarlos si es aplicable al caso de que se trata, por tanto, si como es el caso, de acuerdo con las citadas normas que jerarquizan la obligatoriedad de la Jurisprudencia, el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí es un tribunal de menor jerarquía respecto de los Tribunales Colegiados de Circuito, luego entonces le es dable a ésta Sala tomar en consideración el criterio contenido en las transcrita Tesis Aislada para ajustar su fallo, hacer el estudio de la cuestión planteada, y acatarlos si es aplicable al caso de que se trata, según se desprende de la Jurisprudencia que enseguida se transcribe: “TESIS AISLADAS, VALIDEZ DE LAS, CUANDO SON INVOCADAS POR TRIBUNALES DE INFERIOR JERARQUÍA DE AQUELLOS QUE LAS EMITEN PARA JUSTIFICAR SU FALLO.- El hecho de que en una resolución se invoque una tesis que no constituye jurisprudencia en los términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y por lo mismo no sea obligatoria, ello no impide que los tribunales de inferior categoría de aquellos que sustentan el criterio, puedan tomarlo en consideración para ajustar su fallo, al hacer el estudio jurídico de la cuestión planteada y acatarlo si es aplicable al caso de que se trate.- SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.” TERCERO.- La parte actora demostró su interés jurídico en este juicio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 231 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, pues en dichas boletas aparece como destinatario de las mismas la parte actora, de ahí que es innegable que cuenta con el derecho para instar a juicio. Por otra parte las autoridades demandadas acreditaron su personalidad con las copias certificadas de nombramiento expedido a su favor, en términos del artículo 220 del Código Procesal Administrativo, los cuales obran agregados en las fojas 34 a la 37 de autos y merecen valor probatorio pleno en términos del artículo 74 del citado código. CUARTO.- Previo a entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente Juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al fondo del asunto. De igual forma, se advierte que los C.C. **********y**********, quienes comparecieron en su carácter de Elementos activos de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de San Luis Potosí, al momento de producir su contestación de demanda hicieron valer las causales de improcedencia previstas por la fracciones VI y XI del artículo 228 del código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, en relación con el numeral 231 párrafo segundo y 239 fracción I, del mismo ordenamiento, ello en virtud de que en ningún momento se violentaron las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, ya que en la citada boleta de multa se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que circulaba el vehículo; sin embargo a juicio de esta Sala los argumentos en que la autoridad sustenta la causal de improcedencia que hace valer corresponden al análisis que se haga del fondo del asunto por tanto resultan inatendibles en este momento procesal. En ese tenor; de acuerdo a lo que ordena el artículo 228, último párrafo del Código Procesal Administrativo para el Estado, la Sala practicó estudio oficioso de las causales de improcedencia, sin embargo no encontró ninguna que hacer valer, por lo que resulta procedente el análisis de los conceptos de violación planteados por la parte actora. QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea la parte actora en su escrito de demanda, se localizan en las fojas 02 a la 08 del expediente en que se actúa, los que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.- “ SEXTO.- A juicio del Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, le asiste la razón al actor, al señalar en su tercer concepto de impugnación, que el acto impugnado carece de firma autógrafa de quien lo expide, lo que impide que el acto tenga validez, pues no es posible tener la certeza o la seguridad de que el acto proviene de una Autoridad, en contravención al principio de seguridad Jurídica previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De lo anterior, lo primero que es dable a ésta Sala concluir, es que efectivamente, las boletas de infracción con folios **********, no cuentan con una firma autógrafa, por lo que no existe litis al respecto; sino que la litis se centra en el argumento de la Parte Actora en el sentido de que el acto administrativo impugnado requiere de firma autógrafa, y por su parte la Autoridad Demandada sostiene que el acto si cumple con los requisitos de fundamentación y motivación requeridos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.**********
Al respecto debe decirse, que de la simple lectura del acto impugnado, se advierte que la Autoridad Demandada no fundó ni motivó el empleo de una firma electrónica en términos de la Ley Para la Regulación de la Firma Electrónica Avanzada del Estado de San Luis Potosí. Ahora bien, a juicio de esta Segunda Sala Unitaria lo planteado por la Parte Actora resulta esencialmente fundado, pues de acuerdo con las disposiciones legales aplicables el acto impugnado debe contener firma autógrafa de la Autoridad que lo emite, según se explica a continuación. Ha sido criterio reiterado de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, entre ellos el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que para el cumplimiento de las exigencias de fundamentación y motivación del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos de Autoridad deben contener firma autógrafa del funcionario que los emite, pues se trata del signo gráfico que le da certeza y/o eficacia los actos de Autoridad; a continuación se transcriben tres Tesis de Jurisprudencia y una Tesis Aislada que establecen el criterio relatado: “FIRMA AUTÓGRAFA. TRATÁNDOSE DE ACTOS O RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS LA ANULACIÓN POR CARECER DE AQUÉLLA PUEDE SER CON O SIN DETERMINACIÓN DE EFECTOS.- Para que un acto o resolución administrativa cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 16 constitucional debe contener firma autógrafa del funcionario emisor, por ser este signo gráfico el que otorga certeza y eficacia a los actos de autoridad ya que constituye la única forma en que puede asegurarse al particular que la autoridad emisora acepta su contenido. En tales términos, si bien la falta de firma autógrafa en una resolución administrativa constituye un vicio formal y, por tanto, una violación que encuadra en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, cuyos efectos, en principio, deben determinarse conforme a la primera parte del último párrafo del artículo 239 del mismo ordenamiento, ello no sucede en todos los casos, pues tal precepto no debe ser interpretado en forma literal para concluir que la nulidad que se declare de una resolución administrativa por el motivo indicado, indefectiblemente debe ser para el efecto de que la resolución en cuestión se deje sin valor y se emita otra con firma autógrafa, pues de la segunda parte del mismo párrafo se desprende que en ciertos supuestos el órgano jurisdiccional puede valorar las circunstancias particulares del caso, además de que no siempre puede oblig



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad6AFD35C758C585C2862582EC0053DB1BCreado el 08/17/2018 09:38:06 AM
Carátula de registro85B5DC0E29580D0F862582EC0053E3D1Autorteja slp
Registro302B1F58E3F7DB9E862582EC0055E2FFTipo de documento3 Hipervínculo




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