Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-254-18-2 VS AQUISMON (modifica).pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/2D784CFE2F825434862582C7004D99E3/$File/RR-254-18-2+VS+AQUISMON+(modifica).pdf




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RECURSO DE REVISIÓN 254/2018 COMISIONADO PONENTE: PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE AQUISMÓN, SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DEL PRESIDENTE MUNICIPAL Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00139518 cero, cero, ciento treinta y nueve mil quinientos dieciocho, el 02 dos de marzo de 2018 dos mil dieciocho el MUNICIPIO DE AQUISMÓN recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : SEGUNDO. Ampliación del plazo para dar respuesta a Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 13 trece de marzo el sujeto obligado utilizó la ampliación del plazo para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública y notificó al solicitante mediante el mismo sistema electrónico como se observa a continuación : TERCERO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : CUARTO. Interposición del recurso. El 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho, mediante registro RR00013518 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que ese día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. SEXTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 16 dieciséis de abril de 2018 dos mil dieciocho la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-254/2018-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujeto obligado al H. AYUNTAMIENTO DE AQUISMÓN, SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Finalmente, la ponente decretó la ampliación del plazo para resolver el presente asunto, en virtud de que por razón de distancia del domicilio para oír y recibir las notificaciones de las partes, ello de conformidad con el Lineamiento Décimo Noveno de los Lineamientos para la Recepción, Sustanciación, Resolución y Cumplimiento de los Recursos de Revisión promovidos ante la CEGAIP, emitidos en la Sesión de Pleno Ordinaria de Consejo celebrada el 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, y publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 15 de febrero de 2018 dos mil dieciocho. SÉPTIMO. Omisión del sujeto obligado de rendir el informe. Por proveído del 17 diecisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho la ponente del presente asunto tuvo por omisos a los sujetos obligados en virtud de a la fecha del citado proveído había fenecido el plazo para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y para ofrecer pruebas y alegatos correspondientes, ello aunado a que de una búsqueda exhaustiva al libro de registro que se lleva en la Oficialía de Partes de esta Comisión no obraba registro de promoción alguna en la que en efecto hubiesen comparecido al respecto. Respecto de la parte recurrente, se advirtió que no compareció a realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera – ofrecer pruebas y alegar. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 06 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho al 26 veintiséis del referido mes y año. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 07 siete, 08 ocho, 14 catorce, 15 quince, 21 veintiuno y 22 veintidós de abril. • Consecuentemente si el 10 diez de abril de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama al sujeto obligado en virtud de que la solicitud de acceso a la información pública fue dirigida al municipio de que se trata como sujeto obligado de acuerdo al registro de la Plataforma Nacional de Transparencia. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este Órgano Colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como agravios: “…PRESENTO INCONFORMIDAD PORQUE TARDARON MAS DE UN MES EN RESPONDER MI SOLICITUD Y AL FINAL ME NOTIFICARON QUE LA INFORMACIÓN NO COMPETE A ESE SUJETO OBLIGADO, DEBERÍAN DE HABERME NOTIFICADO ANTES SI ERA ESE EL CASO, PERO ADEMÁS CONSIDERO QUE SI DISPONEN DE ESA INFORMACIÓN YA QUE EL MUNICIPIO ES EL ENLACE QUE TRATA DIRECTAMENTE CON LOS JUECES DE LAS LOCALIDADES Y PARTICIPA EN LA CAPACITACIÓN A LOS MISMOS POR LO QUE ES ILÓGICO QUE NO CUENTEN CON DICHA INFORMACIÓN…” 7.1.2. Agravio fundado pero inoperante. Así, el motivo de disenso alegado por el recurrente es fundado ya que efectivamente hubo falta de formalismo por parte de la autoridad toda vez que de la respuesta otorgada se advierte que al resultar incompetente este debió haberlo comunicado al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud, esto es que el sujeto obligado debió de seguir –como quedó visto– las exigencias que le impone el artículo 158 de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado. “…ARTÍCULO 158. Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los sujetos obligados competentes. Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme lo señala el párrafo anterior…” Del mismo modo, es fundado lo alegado por el recurrente en virtud de que cuando el sujeto obligado determine la notoria incompetencia debe de fundar y motivar dicha situación. Sobre lo mencionado, los artículos 18, 19, 20, 54, fracción III y 158, de la Ley de Transparencia establecen que: ARTÍCULO 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. ARTÍCULO 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia. ARTÍCULO 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones. ARTÍCULO 54. Los sujetos obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia que tendrá las siguientes funciones: III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable; ARTÍCULO 158. Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los sujetos obligados competentes. Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme lo señala el párrafo anterior. De esas disposiciones tenemos que: • Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, por lo que se presume que la información debe existir si se refiere a esas facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables les otorgan. • En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia. • Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones. • La Unidad de Transparencia tiene la función de orientar a los particulares sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable. • Que cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los sujetos obligados competentes y que si son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Esto es que, aunque es fundado el motivo de inconformidad porque el sujeto obligado no fundamentó, ni motivó de manera suficiente por qué ese Ayuntamiento, no poseía la información solicitada, ya que no citó disposición normativa alguna en lo referente a su competencia y facultades que rigen su actuar y tampoco explicó alguna razón de su incompetencia para no poseer la información, dicho agravio se vuelve inoperante porque si el ahora recurrente en su solicitud de acceso a la información pública pidió al Municipio de Aquismón la información consistente en la Relación de jueces auxiliares del municipio actualizada a la fecha de hoy, está claro que esa información no pertenece a dicho Ayuntamiento dada la naturaleza de ésta. Sin embargo, no pasa inadvertido que sería ocioso e innecesario que esta Comisión de Transparencia ordenara la entrega de la información de forma gratuita al recurrente, es decir, que esta Comisión de Transparencia aplicara el principio de afirmativa ficta cuando ni aún con lo fundado del agravio como quedó visto, el solicitante puede allegarse de la información, puesto que, se reitera, el Municipio de Aquismón no posee la información derivado de sus propias facultades, es por ello que el motivo de inconformidad se torna inoperante, en virtud de que el recurrente solicitó cuestiones específicas en materia de pagos y evaluaciones a docentes de la BECENE. 7.2. RECOMENDACIÓN. Asimismo, en virtud de que en el presente caso se tuvo al sujeto obligado que en este caso lo es el Municipio de Aquismón, por omiso en rendir su escrito de manifestaciones ante esta Comisión previsto en la fracción II del artículo 174 de l



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad3D44A5E122F34B81862582C7004A96C5Creado el 07/11/2018 08:07:36 AM
Carátula de registro87ACA2B7544CCE66862582C7004AAF2CAutorcegaip slp
Registro2D784CFE2F825434862582C7004D99E3Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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