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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí. | |
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| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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| Periodo |  |
| 08 Agosto |  | 2018 |
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| Obligación |  | La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones. |
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| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | La relación de resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones. |
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| A ) Artículo |  | 88 |  |  |  |
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| B ) Fracción |  | III |  |  |  |
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| C ) Inciso |  | A2 |  |  |  |
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Hipervínculo |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RR 692-2017-2 CUMPLIMIENTO MATEHUALA.doc |
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| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/2D3A13B75EE35A5786258304005C4C8E/$File/RR+692-2017-2+CUMPLIMIENTO+MATEHUALA.doc |
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| Visor de Datos abiertos |  | Datos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08 |
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| Visto el estado que guardan los presentes autos, esta Comisión como órgano de autoridad en el derecho de acceso a la información pública en el Estado, que tiene por objeto fundamental vigilar el cumplimiento a la presente Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como de las resoluciones dictadas por esta Comisión, con fundamento en los artículos 27 y 181 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, procede a analizar el cumplimiento a la resolución de 14 catorce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, dictada en el presente asunto, con base en las constancias que obran en autos. En la resolución que nos ocupa esta Comisión modificó la respuesta proporcionada por los entes obligados y, por lo tanto, los conminó a que emitieran otra respuesta en la que: “-Proporcione la información referente al listado de medicamentos con su precio unitario. -Funde y motive al peticionario lo relativo a la versión pública relativa a los nombres de los beneficiarios.” (sic). Por lo que, en acatamiento al mencionado fallo el ente obligado remitió a esta Comisión para justificar el cumplimiento las siguientes constancias: a) oficio número UT-1315/2018, signado por el Director de la Unidad de Transparencia, de 09 nueve de febrero del año en curso, mediante el cual el sujeto obligado informó a esta Comisión el cumplimiento dado a la resolución de 14 catorce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete. b) Copia fotostática certificada del oficio número TM/104/2018, signado por el Tesorero Municipal del sujeto obligado de fecha 30 treinta de enero de 2018 dos mil dieciocho, del que se advierte la respuesta otorgada al recurrente en cumplimiento a los resolutivos 7.2 y 7.3 de la resolución de 14 catorce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete. c) Copia fotostática certificada de la impresión de pantalla del correo electrónico enviado del correo institucional del sujeto obligado a la dirección electrónica señalada por la parte recurrente para recibir notificaciones de 30 treinta de enero de 2018 dos mil dieciocho. Del estudio a las constancias descritas se desprendió que si bien el sujeto obligado dio cumplimiento a lo ordenado a través de los considerandos 7.2. “Sentido y efectos de la resolución” y 7.3. “Precisiones de esta resolución”, lo cierto es también que el ente obligado fue omiso en fundar y motivar las causas que dieron origen al impedimento de entrega de información en la modalidad solicitada. En virtud de lo anterior, mediante proveído de 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se requirió al ente obligado para que informara a esta comisión y al quejoso, de manera fundada y motiva el impedimento para entregar la información en la modalidad solicitada. En consecuencia, la autoridad, mediante oficio UT-1405/2018, signado por el Director de la Unidad de Transparencia, de 26 veintiséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho manifestó que la información consistente en el listado de medicamentos con su precio unitario se encuentra contenida en 1400 fojas, mismas que contienen datos personales sensibles susceptibles de ser protegidos, en razón de que “…si bien los beneficiarios son todos trabajadores del ayuntamiento que son apoyados con la dispensación de medicamentos y de los cuales el nombre, número de nómina, departamento resultaría ser información pública, también lo cierto es que la relación o identificación de un medicamento con el trabajador al que le fue otorgado se refiere a un Dato Sensible que pudiera dar origen a discriminación o le pudiera generar un riesgo grave , toda vez que el solo nombre del medicamento permite identificar la enfermedad del trabajador y puede tener una repercusión social negativa” (sic), asimismo señaló de manera fundada y motiva las razones por la cuales resultaba necesaria la elaboración de una versión pública de la información solicitada. Ahora bien, de las constancias remitidas por el ente obligado es dable determinar que se encuentra debidamente cumplida la resolución dictada, porque la autoridad comprobó haber notificado y entregado a la recurrente vía electrónica la información que se conminó a permitir el acceso y entregar. Lo anterior se asevera, porque de los correos electrónicos enviados a la parte recurrente por el Director de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, el 31 treinta y uno de enero y 23 veintitrés de marzo, ambos del año en curso, se desprende que el sujeto obligado adjuntó dos archivos denominados “…NOTIFICACIÓN 692-2017.pdf…” y “…TM 104-2018.pdf..”, que contienen la información que esta Comisión ordenó entregar en la resolución de mérito, archivos que fueron enviados precisamente a la dirección electrónica que la parte recurrente señaló en su recurso de revisión pues de la notificación se advierte que coincide con el correo electrónico que la recurrente señaló y que después aparece el carácter que separa el usuario y el dominio en las direcciones electrónicas –comúnmente conocido como @ arroba–; y luego aparece el dominio al que pertenece y que es hotmail –que es el nombre de la empresa o institución a la cual pertenece el nombre del usuario–; y por último se observa el “.com” –que es la actividad de la empresa– dicho en otras palabras, el correo electrónico que la parte recurrente señaló para recibir las notificaciones coincide con el que la autoridad le envió a la promovente el correo arriba señalado, circunstancia que otorga certidumbre a esta Comisión de que la parte recurrente tuvo oportuno conocimiento de la respuesta emitida, así como de la información proporcionada y en la modalidad solicitada. En virtud de lo antes expuesto, y para efecto de tener la certeza de que el recurrente tuviera en su poder la información que se ordenó entregar en el fallo aquí dictado, esta Comisión otorgó dar vista a la parte recurrente con las constancias remitidas por el sujeto obligado, ello a través de los proveídos de 13 trece de febrero, 02 dos de abril y 25 veinticinco de mayo a efecto que dentro del término de 05 cinco días hábiles manifestara alguna inconformidad sobre la información que el sujeto obligado remitió en cumplimiento a la resolución dictada o bien aportara probanza alguna que desvirtuara las documentales presentadas por éste, sin embargo, no obra en autos documento alguno del que se desprenda que hubiera desahogado la vista proporcionada, no obstante de estar debidamente notificado tal como se advierte de los instructivos de notificación y de los correos electrónicos enviados a la dirección electrónica autorizada por éste -visibles a fojas 61, 62, 75, 76, 94 y 95 de autos, además de los referidos instructivos se desprende que fueron dirigidos a la parte recurrente, así como el número de identificación del recurso de revisión que nos ocupa y la transcripción literal de los proveídos de 013 trece de febrero, 02 dos de abril y 25 veinticinco de mayo, todos de 2018 dos mil dieciocho, por lo que ante tal omisión se tiene a la parte recurrente por conforme con la información que le fue entregada y notificada. Así entonces, es dable asentar que la resolución de mérito se encuentra debidamente cumplida, pues el ente obligado señaló de manera fundada y motiva las causas por las cuales no se atiende plenamente las pretensiones que el recurrente hizo valer en su solicitud, es decir, de forma legal señalo los motivos por las cuales la reproducción de la información solicitada constituye un costo, en virtud de la versión pública que requiere la entrega de la información, a través del correo electrónico autorizado por el inconforme, esto es en la modalidad solicitada, ello aunado a la vista otorgada al recurrente a través de los proveídos de 13 trece de febrero, 02 dos de abril y 25 veinticinco de mayo, todos del año en curso, por lo que esta Comisión posee la certeza de que en efecto se entregó la información aquí ordenada, sin que en su oportunidad el inconforme presentara probanza alguna tendiente a desvirtuar la legalidad de las constancias remitidas por el ente obligado, por lo que a juicio de este Órgano Colegiado el fallo de mérito se encuentra cabalmente cumplido. En consecuencia, con fundamento en los artículos 27 y 181 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se tiene por cumplida la resolución de 14 catorce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, dictada en el recurso de revisión 692/2017-2 del índice de esta Comisión. Remítase en su oportunidad este expediente al Archivo de Concentración de este Órgano Colegiado. Notifíquese personalmente a las partes. Así lo proveyó y firma la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, Comisionada Numeraria de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, que actúa con la Licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria de Pleno que da fe. |
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