Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2018

ObligaciónLa relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

Obligación específica.
La relación de resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

A ) Artículo88

B ) FracciónIII

C ) IncisoA2


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RR 361-2016-2 CUMPLIMIENTO AXTLA DE TERRAZAS.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/2CA311C5967C920786258304005C072D/$File/RR+361-2016-2+CUMPLIMIENTO+AXTLA+DE+TERRAZAS.doc




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Visto el estado que guardan los presentes autos, esta Comisión como órgano de autoridad en el derecho de acceso a la información pública en el Estado, que tiene por objeto fundamental vigilar el cumplimiento a la presente Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como de las resoluciones dictadas por esta Comisión, con fundamento en los artículos 27 y 181 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, procede a analizar el cumplimiento a la resolución de 15 quince de febrero de 2017 dos mil diecisiete, dictada en el presente asunto, con base en las constancias que obran en autos. En la resolución que nos ocupa esta Comisión revocó la respuesta proporcionada por los entes obligados y, a efectos de que estos emitieran otra en la que permitieran el acceso a la información sobre: “Los informes que la contraloría Interna del sujeto obligado emitió y envió a la Auditoría Superior del Estado respecto de las responsabilidades o inconsistencias derivadas de las auditorías realizadas a las diversas dependencias de la administración municipal de Axtla de Terrazas, de octubre, noviembre y diciembre de 2015 dos mil quince y enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016 dos mil dieciséis.” (sic). Asimismo, el referido fallo precisó que: “……en caso de que el sujeto obligado insista en que la información no existe, debe, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley de la materia declarar formalmente la inexistencia de la misma de acuerdo al procedimiento establecido en la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y que ya quedo visto en párrafos anteriores…” (sic). Por lo que, en acatamiento al mencionado fallo el ente obligado remitió a esta Comisión para justificar el cumplimiento las siguientes constancias: a) Oficio número PM/UT/105/2017, signado por el Presidente Municipal Constitucional de Axtla de Terrazas, San Luis potosí, así como por la Jefa de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, de 17 diecisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete, mediante el cual el sujeto obligado informó a esta Comisión el cumplimiento dado a la resolución de 15 quince de febrero de 2017 dos mil diecisiete -visible a fojas 55 y 56 de autos-; b) Copia fotostática certificada de la impresión de pantalla del correo electrónico enviado del correo institucional del sujeto obligado a la dirección electrónica señalada por la parte recurrente para recibir notificaciones de 18 dieciocho de abril de 2017 dos mil diecisiete-visible a foja 57 de autos; c) Acta de Sexta Sesión del Comité de Transparencia del H. Ayuntamiento de Axtla de Terrazas, San Luis Potosí, a través de la cual el sujeto obligado ratificó la declaración de inexistencia de: “…informes emitidos por la contraloría Interna a la ASE respecto de las responsabilidades o inconsistencias derivadas de auditorías realizadas a las diversas dependencias de la Administración Municipal de Axtla de terrazas correspondiente a los meses Octubre-Diciembre 2015, Enero-Octubre 2016.” (sic). De las constancias descritas es dable determinar que se encuentra debidamente cumplida la resolución dictada, porque el ente obligado comprobó haber notificado y entregado a la recurrente vía electrónica la información que se conminó a permitir el acceso y entregar. Lo anterior se asevera, porque del correo electrónico enviado a la parte recurrente por el Jefe de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, el 18 dieciocho de abril de 2017 dos mil diecisiete, se desprende que el sujeto obligado adjuntó un archivo denominado “…6ta Sesión COMITÉ TRANSPARENCIA 2017.pdf..”, que contiene la información que esta Comisión ordenó entregar en la resolución de mérito, archivo que fue enviado precisamente a la dirección electrónica que la parte recurrente señaló en su recurso de revisión pues de la notificación se advierte que coincide con el correo electrónico que la recurrente señaló y que después aparece el carácter que separa el usuario y el dominio en las direcciones electrónicas –comúnmente conocido como @ arroba–; y luego aparece el dominio al que pertenece y que es hotmail –que es el nombre de la empresa o institución a la cual pertenece el nombre del usuario–; y por último se observa el “.com” –que es la actividad de la empresa– dicho en otras palabras, el correo electrónico que la parte recurrente señaló para recibir las notificaciones coincide con el que la autoridad le envió a la promovente el correo arriba señalado, circunstancia que otorga certidumbre a esta Comisión de que la parte recurrente tuvo oportuno conocimiento de la respuesta emitida, así como de la información proporcionada y en la modalidad solicitada. En virtud de lo antes expuesto, y para efecto de tener la certeza de que la recurrente tuviera en su poder la información que se ordenó entregar en el fallo aquí dictado, esta Comisión otorgó dar vista a la parte recurrente con las constancias remitidas por el sujeto obligado, ello a través del proveído de 26 veintiséis de abril de 2017 dos mil diecisiete, a efecto que dentro del término de 05 cinco días hábiles manifestara alguna inconformidad sobre la información que el sujeto obligado remitió en cumplimiento a la resolución dictada o bien aportara probanza alguna que desvirtuara las documentales presentadas por éste, sin embargo, no obra en autos documento alguno del que se desprenda que hubiera desahogado la vista proporcionada, no obstante de estar debidamente notificado tal como se advierte del instructivo de notificación y del correo electrónico enviado a la dirección electrónica autorizada por éste -visibles a fojas 66 a 68 de autos, además del referido instructivo se desprende que fue dirigido a la parte recurrente, así como el número de identificación del recurso de revisión que nos ocupa y la transcripción literal del proveído de 26 veintiséis de abril de 2017 dos mil diecisiete, por lo que ante tal omisión se tiene a la parte recurrente por conforme con la información que le fue entregada y notificada. Así entonces, es dable asentar que la resolución de mérito se encuentra debidamente cumplida, pues el ente obligado, a través de su Comité de Transparencia declaró la inexistencia de la información referente a los informes que la Contraloría Interna del sujeto obligado emitió y envió a la Auditoría Superior del Estado respecto de las responsabilidades o inconsistencias derivadas de las auditorías realizadas a las diversas dependencias de la administración municipal de Axtla de Terrazas, de octubre, noviembre y diciembre de 2015 dos mil quince y enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016 dos mil dieciséis, a través del correo electrónico autorizado por la inconforme, esto es en la modalidad solicitada, ello aunado a la vista otorgada a la recurrente a través del proveído de 26 veintiséis de abril de 2017 dos mil diecisiete, por lo que esta Comisión posee la certeza de que en efecto se entregó la información aquí ordenada, sin que en su oportunidad la inconforme presentara probanza alguna tendiente a desvirtuar la legalidad de las constancias remitidas por el ente obligado, por lo que a juicio de este Órgano Colegiado el fallo de mérito se encuentra cabalmente cumplido. En consecuencia, con fundamento en los artículos 27 y 181 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se tiene por cumplida la resolución de 15 quince de febrero de 2017 dos mil diecisiete, dictada en el recurso de revisión 361/2016-2 del índice de esta Comisión. Remítase en su oportunidad este expediente al Archivo de Concentración de este Órgano Colegiado. Notifíquese personalmente a las partes. Así lo proveyó y firma la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, Comisionada Numeraria de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, que actúa con la Licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria de Pleno que da fe.



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad27F4835F71E316C486258304005B042CCreado el 09/10/2018 10:45:11 AM
Carátula de registroCD9CE40A0F52F9F786258304005B0889Autorcegaip slp
Registro2CA311C5967C920786258304005C072DTipo de documento3 Hipervínculo




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