Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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VP.1503.2017.doc

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PRIMERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EXPEDIENTE: 1503/2017 PARTE ACTORA: AUTORIDADES DEMANDADAS: DIRECTOR GENERAL DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y OTRA AUTORIDAD. MAGISTRADA: LICENCIADA MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICENCIADA ROSALINDA CORONADO VILLALOBOS. San Luis Potosí, San Luis Potosí, dieciséis de julio de dos mil dieciocho. V I S T O S, para resolver en Definitiva, los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 1503/2017, promovido por la ciudadana**********., en contra de actos emitidos por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de San Luis Potosí y otra autoridad; y, R E S U L T A N D O I.- Por acuerdo dictado el día treinta de agosto de dos mil diecisiete, se tuvo a la ciudadana**********, demandando el acto, y respecto de las Autoridades que enseguida se precisan: Autoridades Demandadas: - Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de San Luis Potosí. De dichas Autoridades, la Actora impugna lo siguiente: “a) **********." II.-Substanciado en cada una de sus etapas, en la fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia se llevo a cabo la misma, sin la asistencia de las partes. Acto seguido, se dio lectura al escrito de demanda y al de contestación, haciéndose constar que a las partes no se les desechó ninguna prueba. Se hizo constar que no existían pruebas pendientes por desahogar. En período de alegatos se certificó que no se formularon éstos por ninguna de las partes, quedando así debidamente integrado el expediente en que se actúa, turnándose el mismo a la Magistrada Instructora para su resolución. CONSIDERANDO PRIMERO.- A la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, 1º, 2º, 7º, fracción I, y 9º fracción III, 24, 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí; Segundo Párrafo del artículo 2°, 248, 249, 250 y 251 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, por tratarse de una controversia suscitada entre un particular y una autoridad de esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.-De acuerdo con lo que precisa el artículo 221 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala Unitaria procede a analizar la legitimación de los comparecientes en este juicio. La parte actora acreditó su interés jurídico, en términos del numeral 231 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, con el documento original de la resolución que determina Multas por Infracciones establecidas en el Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí, identificada con el crédito fiscal**********, emitida por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, el cual se encuentra dirigido a**********; documental que obra a fojas 08 y 09 del expediente en el que se actúa. En el presente caso comparece a juicio la ciudadana**********, a demandar la nulidad del citado acto y acredita su personalidad con la copia certificada del instrumento notarial número**********, que contiene el Poder Otorgado a la aquí compareciente, el cual se encuentra visible a fojas 15 a la 24 de autos, conforme a lo previsto en el artículo 219 párrafo segundo del Código Procesal Administrativo para el Estado, de ahí que resulta innegable que el compareciente cuenta con legitimación para demandar en el presente juicio. De igual forma, la personalidad y legitimidad de la autoridad demandada, se encuentra debidamente acreditada en este Tribunal, al comparecer a juicio el Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, en representación del Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, conforme a lo establecido por el párrafo tercero del numeral 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, acreditando el carácter con que compareció, mediante la copia certificada del nombramiento que le fue expedido, mismo que obra a fojas 63 y 64 del presente expediente. Las documentales anteriormente referidas hacen prueba plena de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. TERCERO.- La litis planteada en este juicio, es determinar la legalidad o ilegalidad de la resolución que determina Multas por Infracciones establecidas en el Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí, identificada con el crédito fiscal**********, emitida por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, cuyo original se localiza a fojas 08 a la 09, del expediente en que se actúa; documentales que fueron ofrecidas por la parte actora, en cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 233 fracción IV y 234 fracción II, del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. CUARTO.- Antes de entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al del fondo del asunto. La autoridad compareciente Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, en representación del Director General de Ingresos, señala la improcedencia del juicio por virtud del consentimiento, al no haber ejercitado con oportunidad la acción de nulidad, conforme a los argumentos vertidos en su escrito de contestación de demanda, lo cual guarda relación con el estudio de fondo del presente asunto, ello al impugnar la parte actora la notificación de la determinación de multas por infracciones establecidas en el Código Fiscal del Estado, lo cual será analizado al resolver el estudio de fondo de la cuestión planteada en el presente asunto. A juicio de la Magistrada Instructora de esta Sala Unitaria, los argumentos en que la autoridad sustenta la improcedencia del juicio, corresponden al análisis que se haga del fondo del asunto, por tanto resultan inatendibles en este momento procesal. Por otra parte la citada autoridad compareciente, hace valer la excepción de falta de acción y carencia de derecho, argumentando que no le asiste razón a la parte actora, respecto a las pretensiones planteadas, toda vez que son ineficaces sus conceptos de impugnación; a lo anterior es de decirse que tales argumentos tienden a sostener la legalidad del acto, lo cual será analizado en su oportunidad procesal. QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea la parte actora en su escrito inicial de demanda, se localizan en fojas de la 2 a la 6 del expediente en que se actúa, los que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; Novena Época, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, Apéndice 2000, Página 414, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEXTO.- En primer término se debe de precisar que el acto impugnado se hace consistir en la resolución determinante del crédito fiscal**********, emitida por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, documental que obra a fojas 8 y 90 del presente sumario. De los conceptos de impugnación vertidos en el escrito inicial de demanda, la parte actora hace valer en su cuarto concepto de impugnación, la ilegal notificación de la resolución Liquidatoria impugnada, ello al contravenir lo establecido en el artículo 76 del Código Fiscal del Estado, al haberse entendido con un tercero, y sin haberse practicado a la hora que se estableció en el supuesto citatorio dirigido al Representante legal. Señala que en el artículo 73 del Código Fiscal del Estado, se desprende que al constituirse en el domicilio del interesado, el notificador debe requerir su presencia o la de su representante y, en su caso de no encontrarlo dejarle citatorio para que espere en hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual deberá acudir a la hora establecida en el citatorio, y requerir de nueva cuenta la presencia del destinatario y notificarlo, pero si este no aguarda a la cita, previo cercioramiento y razón pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino, en su defecto. La autoridad señaló en el citatorio que el representante legal esperara a las**********, para la práctica de la diligencia de notificación, no obstante la notificadora practicó la diligencia de notificación con un tercero, a una hora distinta a la antes señalada, sin haber justificado su proceder. Po lo cual concluye que dicha constancia es ilegal. El concepto de impugnación vertido por la parte actora resulta ser fundado, ello es así en razón de las siguientes consideraciones: En primer término se debe de señalar que las reglas de notificación personal en materia fiscal se encuentran comprendidas en lo dispuesto por el artículo 73 del Código Fiscal del Estado, el cual para una mayor comprensión del presente asunto se transcribe a continuación: ARTICULO 73.- Las notificaciones personales se harán siguiendo las siguientes reglas: I. El notificador acudirá al domicilio señalado para llevar a efecto la notificación y solicitará la presencia del interesado o de su representante legal. Si la diligencia la atiende alguno de ellos, la notificación se practicará levantando el acta correspondiente; II. En el caso de que no se encuentre al interesado o a su representante, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en el domicilio o con un vecino para que aquél lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, anotando en el citatorio el día y la hora en que se dejó, el nombre y firma, cargo de la persona que lo recibió y el nombre y la firma del notificado; III. El día y hora señalada en el citatorio, acudirá nuevamente el notificador y solicitará la presencia del contribuyente o de su representante legal, asentando en el acta respectiva esta circunstancia. Si la diligencia la atiende alguno de ellos, la notificación se llevará a cabo. En caso contrario, de igual manera se hará la notificación con la persona que se encuentre en el domicilio, levantando en cualquier caso el acta correspondiente circunstanciando los hechos; IV. Si el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia se niegan a firmar el acta, el notificador asentará este hecho, en presencia de dos testigos, nombrados por el interesado o, en su defecto por el notificador, indicando el nombre y domicilio de éstos, sin que ello invalide la notificación. En este caso, se hará la notificación por instructivo, en términos del artículo 77 de este Código; V. Si el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, además se niegan a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo; VI. En el caso de las notificaciones personales, surtirán efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practiquen, a menos que antes el interesado reconozca expresamente conocer el acto administrativo, y
VII. Una notificación personal, aún cuando no se realice en el domicilio señalado para la notificación, o no habiendo precedido citatorio, será válida bastando la firma del interesado en el acta respectiva. Lo resaltado es nuestro. Del artículo anteriormente mencionado se desprenden las reglas que deberá de seguir el notificador para realizar las notificaciones personales, siendo estas; (i) acudir al domicilio señalado para llevar la notificación, solicitando la presencia del interesado o su representante legal, y en caso de que alguno de ellos la atienda, se realizara la notificación levantando el acta correspondiente; (ii) para el caso de que no se encuentre el interesado o su representante legal, se dejara citatorio para que aquél lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, se señalara el nombre, firma y cargo de la persona que lo recibió; (iii) el día y hora señalada en el citatorio, el notificador acudirá nuevamente y solicitara la presencia del contribuyente o de su representante legal, si no se encontrasen la notificación se llevará a cabo con la persona que se encuentre en el domicilio, levantando el acta correspondiente circunstanciando los hechos; (iv) si la persona con la que se atiende la diligencia se niegan a firmar el acta, el notificador asentara dicho hecho en presencia de dos testigos, situación que no invalidara la notificación; (v) si la persona con la que se atiende la diligencia se niega a recibir la notificación, la misma se realizara por medio de instructivo; (vi) las notificaciones personales surtirán efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practique; y (vii) una notificación personal, aun cuando no se realice en el domicilio señalado para la notificación, o no habiendo procedido citatorio, será válida bastando la firma del interesado en el acta respectiva. En ese sentido se debe de advertir que de las reglas de notificaciones personales antes descritas, se desprende que se establece la obligación del notificador que en el día y hora señalada en el citatorio, se deberá acudir nuevamente al domicilio del contribuyente, y solicitar la presencia del contribuyente o de su representante legal, y que en caso de no encontrarse, lo cual deberá de asentar en dicha acta de manera circunstanciada, la notificación se llevará a cabo con la persona que se encuentre en el domicilio. Por otro lado, se debe de advertir que del citatorio de fecha doce de junio de dos mil diecisiete que consta a fojas 13 y 14 de autos, se desprende que el notificador señalo las**********, para que el Representante Legal esperara para realizar la diligencia de notificación. No obstante lo anterior, del acta de notificación de fecha trece de junio de dos mil diecisiete, que consta a fojas 10 a la 12 del presente sumario, se advierte que dicha diligencia se realiza con un Tercero, siendo las nueve horas con cinco minutos, y concluye a las nueve horas con ocho minutos. Las documentales anteriormente refe



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadDF4750732EAE4CA1862582E400600C6BCreado el 08/09/2018 11:40:48 AM
Carátula de registroC16E98A916590E1C862582E4006019DFAutorteja slp
Registro2B0EFC1A0DB7D7C5862582E400611EA3Tipo de documento3 Hipervínculo




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