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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí. | |
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| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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| Periodo |  |
| 09 Septiembre |  | 2018 |
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| Obligación |  | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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| A ) Artículo |  | 84 |  |  |  |
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| B ) Fracción |  | XLIII |  |  |  |
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| C ) Inciso |  | |  |  |  |
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Hipervínculo |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RECURSO DE REVISIÓN 472-2018-1 VS ITSLP.doc |
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| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/25A57DDFDC0F346E8625832000689BEC/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++472-2018-1+VS+ITSLP.doc |
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RECURSO DE REVISIÓN 472/2018-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: INSTITUTO TECNOLOGICO SUPERIOR DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 04 de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con el folio 00273818, el 19 diecinueve de abril de 2018 dos mil dieciocho, el INSTITUTO TECNOLOGICO SUPERIOR DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOS recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente: Nombramiento laboral, nivel o categoría que ostentan todos y cada uno los trabajadores sindicalizados, no sindicalizados y de confianza del Instituto Tecnológico Superior de San Luis Potosí, Capital desde enero 2015 a 19 de abril 2018. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue: Respuesta: La información se modifica de acuerdo a los cambios en el personal o en los puestos, por lo que no se cuenta con un histórico de movimientos, razón por la que la información se presenta con corte al 19 de abril de 2018. Se envían 5 documentos de PDF, mismos que contienen el listado de personal solicitado. TERCERO. Interposición del recurso. El 06 seis de junio de 2018 dos mil dieciocho por el Sistema de Gestión de Medios de Impugnación, de la Plataforma Nacional, el solicitante interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 08 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que tramitó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión del recurso. Por proveído del 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-4732018-1. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujetos obligados al INSTITUTO TECNOLÓGICO SUPERIOR DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. • Se amplio el plazo para resolver establecido en el artículo 170 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en virtud de la distancia territorial del sujeto obligado. Asimismo, en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. También, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales y decreto la ampliación para resolver el presente asunto. QUINTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 17 diecisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio firmado por la DIRECTORA GENERAL del aquí sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por admitidas las pruebas de su intención Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Por último, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública, hipótesis que se encuentra establecida en el artículo 167 fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la falta de respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, el particular fue notificado de la respuesta a su solicitud de información. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 22 veintidós de mayo al 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 26 veintiseis, 27 veintisiete, de junio; 02 dos, 03 tres, 09 nueve y 10 diez por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 06 seis de junio de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos al sujeto obligado en virtud de que así lo reconoció en su informe. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. El recurrente al interponer el presente medio de impugnación expresó como agravios lo siguiente: El Instituto está obligado a tener el histórico de los cambios en el personal o en los puestos, razón por la que la información se presenta con corte al 19 de abril de 2018 no es suficiente y por consecuencia no es aceptada. Sin más por el momento, le envío un cordial saludo. En ese sentido, esta Comisión está facultada de manera implícita para integrar el contenido de los documentos y elementos que conforman el medio de impugnación del que se trata. Tal aseveración se justifica, ya que el órgano resolutor, en apego a lo establecido en el artículo 8 , de la Ley de Transparencia del Estado, cuenta con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura o irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o en imprecisiones, o como es el caso la falta de señalamientos que de manera clara precisen la causa o razón por la cual considera que no se atendió a cabalidad su solicitud de información. Tal afirmación, se ve robustecida con la siguiente tesis aislada, misma que cuenta con votación suficiente para integrar tesis jurisprudencial: Época: Novena Época
Registro: 181810
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Abril de 2004
Materia(s): Común
Tesis: P. VI/2004
Página: 255 ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. Amparo en revisión 2589/96. Grupo Warner Lambert México, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrer y Emmanuel G. Rosales Guerrero. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número VI/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro. Así las cosas, esta Comisión advierte de la manifestación del recurrente que los agravios se encuadran en las hipótesis, establecida en las fracción IV del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, que a la letra dicen: ARTÍCULO 167. El recurso de revisión procederá en contra de: IV. La entrega de información incompleta Lo anterior, no es óbice para que en su caso esta Comisión, se prenuncie sobre la suplencia de la queja, con fundamento en los artículos 14 y 170, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado 7.1. Estudio de agravios. El recurrente, presento el medio de impugnación toda vez que únicamente recibió la información relativa al corte del 19 de abril del 2018. Es importante, señalar que la información solicitada, encuadra con información pública de oficio, es decir, aquella información que los sujetos obligados tienen la obligación de mantener actualizada y disponible en internet, conforme el artículo 84, fracción X de la Ley de Transparencia, que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 84. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: • El directorio de todos los servidores públicos, independientemente de que brinden atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales, y versión pública de su currículum vitae que deberá contener, la copia correspondiente al título profesional y cédula que acredite su ultimo grado de estudios; Esta información, es precisamente la que interesa conocer al particular, toda vez que el directorio de servidores públicos debe contener como mínimo, cargo o nombramiento asignado, así como el nivel del puesto; información que como ya se dijo es la que solicito el particular. De este modo, el sujeto obligado debió responder con los enlaces electrónicos de la Plataforma Estatal de Transparencia con los que ha dado cumplimiento, a la obligación de transparencia antes descrita, toda vez que de esa obligación de transparencia se desprende la información solicitada por el particular. Lo anterior, tiene fundamento en el artículo 60 y 152 de la Ley de Transparencia, que señalan: ARTÍCULO 60. En la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información, debe atenderse al principio de la máxima publicidad, con el objeto de facilitar el acceso de cualquier persona a su conocimiento. La obligación d |
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