Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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V.P. 117-2017-3.doc

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TERCERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EXPEDIENTE: 0117/2018-3 PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR GENERAL DE PENSIONES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y CODEMANDADA MAGISTRADO: LICENCIADO DIEGO AMARO GONZÁLEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICENCIADA MARÍA ESPERANZA AGUAYO CASTILLO San Luis Potosí, S.L.P., a quince de junio de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Administrativo número 0117/2018-3, promovido por ********** contra actos del Director General de Pensiones del Estado de San Luis Potosí, y Junta Directiva de la Dirección de Pensiones del Estado de San Luis Potosí; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciocho, se tuvo por recibido el escrito firmado por ********** quien promovió juicio contencioso administrativo en contra de las siguientes autoridades: Director General de Pensiones del Estado de San Luis Potosí, y Junta Directiva de la Dirección de Pensiones del Estado de San Luis Potosí, por la nulidad del siguiente acto: “El oficio número ********** por medio del cual se notificó la transmisión por viudez dentro del renglón de invalidez por causas ajenas, cuando la correcta es otorgamiento de pensión por viudez permanente, de fecha 14 de diciembre de 2017”; manifestando que tuvieron conocimiento del acto impugnado el día doce de enero de dos mil dieciocho, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para que contestara dentro del término legal lo que a su derecho conviniera.- Con auto de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho se tuvo a las autoridades demandadas por contestando la demanda, se ordenó correr traslado a la parte actora con el escrito de contestación, y se proveyó sobre la admisión de las pruebas de las partes; por proveído de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho se fijó fecha y hora para la audiencia final, la cual tuvo verificativo el día seis de abril de dos mil dieciocho, con asistencia de la autorizada de la parte actora; se hizo relación de constancias, en período de pruebas se tuvieron por desahogadas las documentales aportadas por las partes dada su propia naturaleza; en período de alegatos se dio cuenta de los formulados por la parte actora, se certificó que no se formularon estos por las demandadas, y se citó para resolver en definitiva. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, le corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 7º, 9º fracción III, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36 y 37, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, y en el caso de este expediente, le compete conocer y resolver por tratarse de una controversia de carácter administrativa suscitada entre un particular y una autoridad de esta entidad federativa, donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- La parte actora demostró su interés jurídico con la presentación del oficio ********** de fecha 14 de diciembre de 2017, emitido por el Director General de Pensiones del Estado en su carácter de Secretario Ejecutor de la Junta Directiva; que constituye el acto reclamado, visible en fojas 7 de este expediente, con valor probatorio pleno de acuerdo con los artículos 74 y 91 del Código Procesal Administrativo para el Estado. La personalidad y legitimidad de las autoridades demandadas, se encuentra acreditada en este Tribunal, pues el Director General de Pensiones del Estado acompañó copia certificada de su nombramiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado; documental que obra en fojas 31 de este expediente, y las Lics. ********** y/o ********** acreditaron su carácter de Apoderadas Generales de la Dirección de Pensiones del Estado con la copia certificada del poder otorgado a su favor, visible en autos de la foja 33 a la 40, documentos con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y 91 del Código Procesal Administrativo para el Estado. TERCERO.- La litis de la presente controversia, consiste en determinar la legalidad o ilegalidad del oficio ********** de fecha 14 de diciembre de 2017, emitido por el Director General de Pensiones del Estado en su carácter de Secretario Ejecutor de la Junta Directiva; el cual fue exhibido por la demandante, conforme lo dispuesto por los numerales 233 fracción IV y 234 fracción II del Código Procesal Administrativo para el Estado. CUARTO.- La parte actora hizo valer los conceptos de impugnación que se advierten en fojas 1 a 6 de este sumario; argumentos que no se transcriben y se tienen por reproducidos como si se insertaren a la letra, para que surtan los efectos legales que correspondan. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal trascripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. QUINTO.- Previo al examen de los conceptos de impugnación que hace valer la parte actora, esta Tercera Sala Unitaria debe analizar las causales de improcedencia y sobreseimiento, sea que las partes lo aleguen o no, en razón de que el estudio de las mismas es de orden público y preferente a las cuestiones de fondo de la contienda planteada, conforme a lo previsto en el último párrafo de los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado; habida cuenta que, la improcedencia y sobreseimiento de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia. Es aplicable al efecto, la siguiente Tesis Aislada: Registro 221332, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VIII, Noviembre de 1991, Página: 185, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa, que dice: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, ANTE EL TRIBUNAL FISCAL. CONCEPTO JURÍDICO. Las causas de improcedencia que determina la ley de la materia, ven o se refieren a la procedencia del juicio mismo, esto es, los motivos de improcedencia son en cuanto a que la acción en sí misma considerada no procede por las causas específicas consignadas en la ley; es verdad que las causas de improcedencia dan lugar al sobreseimiento, pero no necesariamente éste sobreviene por alguna de esas causas, pues por ejemplo, de acuerdo con la fracción I del artículo 203 del Código Fiscal de la Federación, procede el sobreseimiento por desistimiento del demandante, lo anterior, no significa que el juicio sea improcedente; el juicio sí procede y lo que acontece en ese caso es que la actora por propia voluntad desiste de su acción y ello hace que se sobresea en el juicio, mas no significa que la acción en sí misma sea improcedente. Acorde con la doctrina, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad de que ésta, en su concepción genérica, logre su objeto, es decir, la dicción del derecho sobre la cuestión de fondo o sustancial que su ejercicio plantea; tal improcedencia se manifiesta en que la acción no consiga su objeto propio, o sea, en que no se obtenga la pretensión del que la ejercita y principalmente por existir un impedimento para que el órgano jurisdiccional competente analice y resuelva sobre la cuestión debatida. En resumen, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. - Amparo directo 734/91. Compañía Operadora de Teatros, S. A. 22 de agosto de 1991. Mayoría de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Engrose a cargo del magistrado: David Delgadillo Guerrero. Disidente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro.” En ese tenor, se advierte que las autoridades demandadas, al producir su respectiva contestación que obra en fojas 20 a 30 de este sumario, hacen valer las excepciones de falta de acción y de derecho, que fundan en que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado; a ese respecto cabe señalar que dichas argumentaciones deben desestimarse, pues los razonamientos en los cuales se sustenta, involucran cuestiones inherentes a la resolución de la Litis, que constituyen o son materia del fondo del asunto, ya que están estrechamente vinculadas con el análisis de la ilegalidad que reclama el actor en este juicio, y por tanto deben ser analizadas al resolver el fondo de esta controversia. Sirve de apoyo, el criterio contenido en la Tesis de Jurisprudencia que, aunque se refiere al juicio de amparo, es aplicable al caso por analogía, visible conforme a lo siguiente: Registro: 187973, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Enero de 2002, Tesis: P./J. 135/2001, Página: 5; que dispone: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.” De igual forma se advierte que oponen la excepción de incompetencia de este Tribunal, señalando que está impedido para conocer sobre cuestiones de constitucionalidad e inconvencionalidad de leyes, a ese respecto le asiste la razón a la demandada, pues si bien es cierto que este órgano jurisdiccional, cuenta con facultades para ejercer un control difuso de constitucionalidad con motivo de la reforma constitucional al artículo 1 publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011; en correlación con el artículo 133 constitucional; también lo es que de acuerdo con los pronunciamientos emitidos por el Poder Judicial de la Federación en esta materia, su ejercicio se circunscribe dentro de la competencia específica atribuida a este Tribunal de Justicia Administrativa referida a la materia de legalidad de los actos administrativos que exige; y en consecuencia considerar en la resolución de sus controversias que la litis a resolver se orienta esencialmente a cuestiones de legalidad, tal y como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de Jurisprudencia de la Décima Época. Registro: 2006186 Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común, Administrativa. Tesis: 2a./J. 16/2014 (10a.) Página: 984, que dice: “CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación rel



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad7D707A69EED64103862582CC004BCCE2Creado el 07/16/2018 10:55:44 AM
Carátula de registro85FF86165C95D471862582CC004BE90FAutorteja slp
Registro1EADD0E3D6C1B659862582CC005CFE9ETipo de documento3 Hipervínculo




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