Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA SEGUNDA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 41/2018-2 PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR GENERAL DE INGRESOS DE LA SECRETARIA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO MAGISTRADO: MANUEL IGNACIO VARELA MALDONADO SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: OSCAR TORRES HERRERA San Luis Potosí, San Luis Potosí, a diez de julio del dos mil dieciocho. V I S T O, para resolver en definitiva el Juicio Contencioso Administrativo número 41/2018-2 promovido por el C. **********, contra actos emitidos por el Director General de Ingresos de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado. R E S U L T A N D O I.- Por escrito presentado ante este Tribunal el dieciséis de enero del dos mil dieciocho, el C. **********, promovió demanda de Juicio Contencioso Administrativo contra actos emitidos por el Director General de Ingresos de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado, y por los actos que a continuación se precisan: "Lo es el oficio de fecha 01 de noviembre de 2017 emitido por el C. **********, Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, en el cual de forma contraria a derecho, se me imponen diecisiete multas al suscrito por infracciones establecidas en el Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí, con motivo de presuntas obligaciones omitidas.” III.- Por auto de fecha diecisiete de enero del dos mil dieciocho se requirió a la parte actora, para que en el término de cinco días exhibiera el oficio en donde constara el acto impugnado de fecha primero de noviembre de dos mil diecisiete y la constancia de notificación de fecha dieciséis de noviembre del dos mil diecisiete, documentales que ofreció como pruebas en su escrito inicial de demanda. Así mismo, se le requirió para que exhibiera las documentales consistentes como “las constancias en donde se acredita la Declaración de Pago del Impuesto sobre Erogación por Remuneración al Trabajo Personal (ISERTP)”. De igual manera, por lo que tocaba al expediente administrativo ofrecido como prueba, y a fin de que este Tribunal se encontrara en aptitud de requerir la exhibición del mismo a la autoridad demandada, se le requirió para que exhibiera el escrito donde constara la solicitud correspondiente de dicha petición realizada a la autoridad demandada. III.- Por auto de fecha treinta de enero del dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora, por contestando el requerimiento formulado por auto de fecha diecisiete de enero del dos mil dieciocho, y por exhibiendo la resolución impugnada y su acta de notificación, así como diversas constancias relativas a la Declaración de Pago del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, las cuales ofreció como pruebas en su escrito inicial de demanda. Así mismo, se le tuvo por no cumpliendo con el requerimiento formulado en el apartado III del auto de fecha diecisiete de enero del dos mil dieciocho, ya que no exhibió el escrito donde constara la solicitud correspondiente relativa al expediente administrativo que ofreció como prueba en su demanda inicial. Por otra parte, se tuvo por admitida la demanda del C. **********, en contra del Director General de Ingresos de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado, ordenándose correr traslado, para que contestará lo que a su derecho conviniera, ofreciera y exhibiera las pruebas que estimara pertinentes. IV.- Por auto de fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, se tuvo a la Autoridad demandada por contestando la demanda por conducto del Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, por lo que se ordenó correr traslado a la parte actora por el término de cinco días para los efectos a que se refiere el artículo 100 del Código Procesal Administrativo y manifestara lo que a su derecho conviniera. Por otra parte y en virtud de que la parte actora del juicio en su escrito inicial de demanda negó conocer el requerimiento de obligaciones omitidas con número de folio **********y la autoridad demandada al momento de producir su contestación de demanda, señala que dicho requerimiento si le fue notificado al actor, exhibiendo dichas documentales, se le concedió a la parte actora el plazo de diez días para que ampliara su demanda. V.- Por auto de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por interponiendo la ampliación de demanda, por lo que se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas, para que con fundamento en los artículos 242 y 243 del Código Procesal Administrativo del Estado, contestaran la misma. VI.- Por auto de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por conducto del Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado por contestando la ampliación de demanda. Por último, se señalaron las once horas del veinticinco de abril del dos mil dieciocho, para el desahogo de la audiencia a que se refiere el artículo 246 del Código Procesal Administrativo para el Estado. VII.- En la fecha y hora señaladas, se llevó a cabo la audiencia final, sin la asistencia de las partes, en el desarrollo de la audiencia se dio cuenta de las constancias de autos; en la etapa de pruebas se tuvieron por desahogadas las que así lo ameritaron, después se hizo constar que no quedaron pruebas pendientes de desahogo; en la etapa de alegatos se certificó que no se formularon por ninguna de las partes. Finalmente, se citó para resolver. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- A esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, 1º, 2º, 7º fracción III, y 9º fracción III, 24, 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí; Segundo Párrafo del artículo 2°, 248, 249, 250 y 251 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, por tratarse de una controversia suscitada entre un particular y una autoridad de esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- De acuerdo con lo que precisa el artículo 221 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala Unitaria procede a analizar la legitimación de los comparecientes en este juicio. La parte actora acreditó su interés jurídico, en términos del numeral 231 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, con el documento original de la resolución que determina las Multas por Infracciones establecidas en el Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí, identificada con el crédito fiscal **********, de fecha primero de noviembre del dos mil diecisiete, emitida por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, por la cantidad total de **********, el cual se encuentra dirigido a la actora; documental que obra a fojas de la 37 a la 40 del expediente en el que se actúa. Tocante a la autoridad demandada; compareció a dar contestación a la demanda el C. **********, en su carácter de Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, y en representación de la Dirección General de Ingresos dependiente de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, quien para acreditar la calidad del cargo, en términos de lo previsto en el artículo 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, exhibió copia certificada del nombramiento que le fue expedido y que se encuentra visible a foja 143 del expediente en que se actúa. Las documentales en referencia adquieren valor probatorio pleno, con apoyo legal en el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. TERCERO.- La litis planteada en este Juicio Contencioso Administrativo es la legalidad o ilegalidad del crédito fiscal **********, de fecha primero de noviembre del dos mil diecisiete, emitida por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, mediante la cual se impuso a la parte actora multas por la cantidad total de **********. CUARTO.- Previo a entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente Juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al del fondo del asunto. En ese tenor de acuerdo a lo que ordena el artículo 228 último párrafo del citado Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala practicó estudio oficioso de las causales de improcedencia y no advirtió que en la especie se actualice causal de improcedencia alguna, por lo que en seguida se procede al estudio de los conceptos de impugnación. QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea la parte actora en su escrito inicial de demanda y en el de ampliación de demanda, se localizan a fojas de la 04 a la 27 y de la 159 a la 163 del expediente en que se actúa, los que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.- “ SEXTO.- Ahora bien, esta Segunda Sala Unitaria, estima que para un mayor entendimiento de la presente resolución, se procede al estudio de fondo de los conceptos de impugnación que hace valer la parte actora, en primer término en cuanto a la notificación del requerimiento de fecha siete de julio del dos mil diecisiete, supuestamente notificado el pasado veinticuatro de julio del dos mil diecisiete, ello atendiendo al principio de mayor beneficio y de conformidad con los siguientes criterios: Época: Octava Época
Registro: 222213
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo VIII, Julio de 1991
Materia(s): Común
Tesis: Página: 122
AGRAVIOS. EXAMEN DE LOS. Es obvio que ninguna lesión a los derechos de los quejosos pueda causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos: ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etc.; lo que importa es el dato substancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualesquiera que sea la forma que al efecto se elija. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Época: Novena Época
Registro: 166717
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Agosto de 2009
Materia(s): Administrativa
Tesis: XVI.1o.A.T. J/9
Página: 1275 CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 1.- Motivo de lo anterior, en el concepto de impugnación del escrito inicial de demanda identificado como tercero, así como del enunciado como primero del escrito de ampliación de demanda, la parte actora hace valer la falta de notificación de fecha veinticuatro de julio del dos mil diecisiete, respecto del requerimiento ********** manifestando medularmente lo siguiente: Que el acta de notificación de fecha veinticuatro de julio del dos mil diecisiete adolece del cercioramiento del domicilio, ya que el notificador y ejecutor autorizado para realizar dicha diligencia, nunca precisa como es que se tiene la seguridad y certeza de que el domicilio corresponde al del contribuyente a notificar, que era indispensable que el notificador se cerciorara en forma indubitable que en el lugar donde se constituyó era el domicilio correcto, sin que sea suficiente la simple afirmación de que así lo hizo, sino que era menester asentar los medios de que se valió o las fuentes de información a las que tuvo que recurrir para adquirir esa certidumbre, por lo que al no brindarse la debida certeza legal de la acto, la notificación carece de la legalidad con que debiese contar. Que el notificador está obligado a identificar a la persona que recibe un citatorio o con quien se practica una notificación, que el ejecutor afirmó haber atendido la diligencia con la recepcionista del lugar, sin embargo, no consta la media filiación, es decir, que no se realizó una desc



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadD5B0664298E2272D862582EC0051910BCreado el 08/17/2018 08:53:47 AM
Carátula de registro630D8FE638A18354862582EC00519B75Autorteja slp
Registro1D36DC13BBA7CA0D862582EC0051D41BTipo de documento3 Hipervínculo




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