Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRIMERA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 65/2018 PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR DE RESPONSABILIDAD Y ETICA PUBLICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO Y OTRA AUTORIDAD. MAGISTRADA: LICENCIADA MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICENCIADA ROSALINDA CORONADO VILLALOBOS. San Luis Potosí, S.L.P., a veinte de Julio de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 65/2018, promovido por**********, contra actos del Director de Responsabilidad y Ética Pública de la Contraloría General del Estado de San Luis Potosí; y, R E S U L T A N D O I.- Mediante acuerdo del dieciocho de enero de dos mil dieciocho, se tuvo por presentado escrito signado por**********, mediante el cual demandó como autoridad al Director de Responsabilidad y Ética Pública de la Contraloría General del Estado de San Luis Potosí, por la nulidad de: “**********.", de lo cual tuvo conocimiento el 20 de noviembre de 2017. II.- Substanciado el presente juicio en cada una de sus etapas, el seis de abril de dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio, sin la asistencia de las partes. Enseguida el Secretario de Acuerdos, dio lectura al escrito de demanda y contestación de la misma, señalando las pruebas documentales presentadas por las partes. Se hizo constar que no se les desechó ninguna prueba a las partes. Se tuvieron por desahogadas las pruebas documentales de las partes. En período de alegatos se certificó que no se formularon éstos por las partes, razón por la que se dio por terminada la audiencia, se citó para resolver y se turnaron los autos a la Magistrada Titular para formular el proyecto respectivo. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, 1º, 2º, 7º, fracción XIV, y 9º fracción III, 24, 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí; Segundo Párrafo del artículo 2°, 248, 249, 250 y 251 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, por tratarse de una controversia suscitada entre un particular y una autoridad de esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- De acuerdo con lo que precisa el artículo 221 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala Unitaria procede a analizar la legitimación de los comparecientes en este juicio. La parte actora acreditó su interés jurídico, en términos del numeral 231 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, con el documento original de la**********; documental que obra a fojas 19 a la 138 del expediente en el que se actúa. De igual forma, la personalidad y legitimidad de la autoridad demandada, se encuentra debidamente acreditada en este Tribunal, al comparecer a juicio el Director General de Legalidad e Integridad Pública, en representación del Director de Responsabilidades y Ética Pública de la Contraloría General del Estado, conforme a lo establecido por el párrafo tercero del numeral 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, acreditando el carácter con que compareció, mediante la copia certificada del nombramiento que le fue expedido, mismo que obra a fojas 181 y 182 del presente expediente. La documental anteriormente referida hace prueba plena de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. TERCERO.- La litis planteada en este juicio, es determinar la legalidad o ilegalidad de la**********, cuyo original se localiza a fojas 19 a la 138 del expediente en el que se actúa; documentales que fueron ofrecidas por la parte actora, en cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 233 fracción IV y 234 fracción II, del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. CUARTO.- Antes de entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al del fondo del asunto. En ese sentido, se tiene que la autoridad demandada al momento de producir su contestación de demanda hizo valer la excepción de improcedencia de la acción y de sine actione agis; sin embargo dichas excepciones se refieren a que la resolución impugnada fue dictada conforme a derecho y cumpliendo con los requisitos legales, lo que desde luego no es una causal de improcedencia, sino una argumentación relativa al fondo del asunto. Por último, del examen general practicado al sumario, esta Sala Unitaria no advierte que existan causales de improcedencia o sobreseimiento que se deban examinar de oficio. QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea la parte actora en su escrito inicial de demanda, se localizan en fojas de la 3 a la 15 vuelta del expediente en que se actúa, los que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; Novena Época, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, Apéndice 2000, Página 414, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEXTO.- A juicio de la Magistrada Titular de esta Sala Unitaria, los motivos de disenso que el Actor hace valer en su escrito de demanda, resultan infundados e inoperantes, en atención a las siguientes consideraciones legales: En el primer concepto de impugnación la parte actora aduce que se debe declarar la nulidad de la resolución impugnada, toda vez que se viola el artículo 16 Constitucional, en virtud de que la resolución no cuenta con la debida fundamentación y motivación al emitirse incumpliendo lo establecido en el artículo 164 fracciones V, VI y VII, así como el 165 fracción II, en virtud de que pretende confundir a este Tribunal al pretender imputar un supuesto incumplimiento de las normas aplicables al caso. al manifestar que pagos improcedentes es lo mismo que saldo de recursos aún no ejercido, como lo dice la foja 77, último párrafo de la resolución. Continúa señalando que el título de la observación es pagos improcedentes, por lo que se da a entender que se realizó la entrega de dinero sin estar conforme a derecho, lo cual se puede observar claramente de los significados de las palabras pago e improcedentes, para lo cual señala los significados de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, por lo cual concluye que resulta incongruente que se le inculpe de haber realizado entrega de un dinero sin estar conforme a derecho o bien inadecuadamente o extemporánea, y al mismo tiempo inculparlo por no haber ejercido el saldo, es decir por no haber realizado los pagos, por lo que la autoridad utiliza argumentos que crean confusión en el actor, así como que pretende dar valor probatorio según lo establecido en el artículo 381 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, sin considerar lo que establece el numeral en cita en su párrafo primero, al ponerse el carácter de autoridad judicial. Dicho concepto de nulidad resulta inoperante, pues a este respecto, es menester señalar que en el apartado que refiere el actor, el cual se observa en la página 77 frente y vuelta de la resolución impugnada, si bien es cierto se encuentra relacionado con la observación número 14, denominada PAGOS IMPROCEDENTES (SALDO DE RECURSOS AUN NO EJERCIDOS) POR UN IMPORTE DE**********.), también resulta cierto que con independencia de la denominación de "pagos improcedentes" la autoridad emisora de la resolución especifica que la observación obedece a la existencia de un saldo no ejercido a la fecha de la realización de la auditoría respectiva, por la cantidad señalada, precisando que se trataba de un monto no ejercido por la cantidad de**********, cuyos trabajos tenían como fecha límite para su terminación el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, sin que en ningún momento se señale que es lo mismo pagos improcedentes que saldo de recursos no ejercidos, ello al señalar con precisión las consideraciones por las cuales se trata en el caso de saldo de recursos no ejercidos. Por otra parte, aduce el accionante que se viola en su perjuicio lo establecido en el artículo 16 Constitucional, al catalogar como inadmisible el segundo convenio modificatorio de obra, en virtud de que fue firmado el**********, el cual considera debió tomar en cuenta la autoridad, ya que en el se estipuló la fecha en que se debía terminar la obra. Resulta inoperante tal argumento, toda vez que en este sentido, la emisora en la resolución de mérito, en lo conducente expone lo siguiente: De los argumentos anteriores se desprende que la emisora expuso las razones por las cuales el segundo convenio modificatorio de obra, firmado el**********, no era admisible, considerando que al momento en que fue determinada la existencia de la observación que nos ocupa, dicho convenio no existía, a efecto de amparar pagos posteriores al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, por lo que el segundo convenio es de fecha posterior a la realización de la auditoría número**********, por lo cual al rebasarse esa fecha debía existir la documentación comprobatoria de la totalidad del recurso ejercido; los razonamientos vertidos en la resolución impugnada no obstante la inadmisibilidad del convenio modificatorio que señala el actor, no fueron combatidos por éste, de ahí la inoperancia de su concepto de nulidad. En un diverso concepto de nulidad el actor se duele de que la autoridad le atribuye una falta por no haber integrado el expediente unitario, en virtud de que no contaba con la documentación necesaria, siendo omisos en considerar que no se le puede responsabilizar por las omisiones de otras direcciones, en cuanto a entregar la documentación necesaria, máxime que el expediente unitario únicamente queda integrado una vez se concluya la obra, y con la información que para tal efecto reciba de las áreas operativas conforme a lo previsto en el artículo 18 del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Urbano Vivienda y Obras Públicas del Estado de San Luis Potosí. Dicho argumento resulta inoperante, toda vez que a este respecto la autoridad demandada señala en la resolución impugnada en lo conducente lo siguiente: Lo resaltado es nuestro. Con base en lo anterior, se estima que contrario a lo expuesto por el actor, la emisora concluye que era obligación del actor la integración del expediente unitario de obra, sin embargo la conducta que si le resultaba atribuible al aquí actor, era la contenida en la observación 14, toda vez que en términos del numeral 18 fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de su adscripción, debía vigilar la correcta aplicación del ejercicio del presupuesto de obras autorizadas en los programas ejecutados, por lo que a fin de dar cumplimiento a dicha atribución, era menester la vigilancia de la obra, a efecto de que se realizara conforme a los plazos establecidos, en relación al avance físico y financiero de la misma, para asegurarse de su correcta aplicación del presupuesto de la obra; de ahí que resulte inoperante su argumento. Por lo que hace al argumento relativo a que se viola en su perjuicio lo establecido en el artículo 16 Constitucional, al fundar indebidamente la resolución, al establecerse la cita del ordinal 18 fracción XX del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Urbano Vivienda y Obras Públicas del Estado de San Luis Potosí, lo que le produce estado de indefensión, al no estar en posibilidades de combatir las acciones que se le atribuyen conforme a la fracción en comento. A este respecto, es menester señalar que la autoridad demandada al producir su contestación de demanda, refiere que la cita de la fracción XX, artículo 18 del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Urbano Vivienda y Obras Públicas del Estado de San Luis Potosí, es un error gramatical, dado que dicha fracción es inexistente, lo cual no puede ser considerado por este Tribunal; por tanto resulta fundado pero inoperante su argumento, dado que ante la inexistencia de la citada fracción, en la reglamentación correspondiente, no le irroga perjuicio alguna al no actualizarse hipótesis legal en concreto al aquí actor, que le cause perjuicio en su esfera jurídica, máxime que de la lectura de la resolución de mérito se advierte que el actor asumió la presunción de incumplimiento respecto de entre otras obligaciones la establecida en la fracción XIX del dispositivo y ordenamiento legal anotados, no así de la fracción XX, la cual es inexistente, ello al exponer ante el órgano de Control en lo conducente lo siguiente: "...Se considera la infracción a los citados numerales, ya que presuntamente no cumplí con las atribuciones estipuladas en el artículo 18 fracciones III, IV, V, VI, XII, XIII, XIV y XIX del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Urbano Vivienda y Obras Públicas ... ...Ante las acciones y omisiones antes transcritas, las cuales imputan al suscrito un supuesto incumplimiento de las obligaciones que, como servidor público debo cumplir, ....."
(ver foja 77 de la resolución impugnada) En los diversos motivos de disenso en los que refiere que resultan falsas las responsabilidades atribuidas al actor, en relación a las fracciones IV, V, XIII y XIV del artículo 18 del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Urbano Vivienda y Obras Públicas del Estado de San Luis Potosí, la parte actora no combate las consideraciones expuestas en la resolución de mérito, pues se concreta a esgrimir una serie de argumentos, sin impugnar directamente los razonamientos expuestos por la emisora para apoyar su fallo, por lo que sus agravios devienen inoperantes. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada que enseguida se transcribe: Octava Época, Registro: 213681, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, Enero de 1994, Materia(s): Común, Tesis: XXI.1o.28 K , Página: 163 AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Si en la sentencia



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadDF4750732EAE4CA1862582E400600C6BCreado el 08/09/2018 11:38:21 AM
Carátula de registroC16E98A916590E1C862582E4006019DFAutorteja slp
Registro1916FD52AA9FDEC9862582E40060E529Tipo de documento3 Hipervínculo




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