Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RECURSO DE REVISIÓN 454-18-1 VS partido verde.pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/1288317ECE7E65BF862582F9006F0954/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++454-18-1+VS+partido+verde.pdf




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


RECURSO DE REVISIÓN 454/2018. COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 06 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y
RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00362918, el 15 quince de mayo de 2018 dos mil dieciocho el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente: Por este conducto, me permito solicitar la información curricular del titular de la unidad de transparencia del partido. En caso de no ser posible lo anterior, pido me indiquen cuál es la experiencia o formación profesional que tiene el dicho funcionario partidista, en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales. Asimismo, requiero me informen el nombre de las personas que hayan fungido como titulares/encargados de la Unidad de Transparencia, desde mayo de 2016, mes en que fue publicada la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue: " hasta octubre 2016, Lic. Claudia Elizabeth Gómez López, de octubre 2016 a la fecha, Lic. Miriam del Rocio Barboza Ruiz, de la cual anexo Curriculum TERCERO. Interposición del recurso. El 01 de junio de 2018 de dos mil dieciocho, el solicitante de la información a través del Sistema de Gestión de Medios de Impugnación de la Plataforma Nacional de Transparencia, interpuso recurso de revisión por la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública el mismo día. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Mediante auto del 01 uno de junio de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 13 trece de junio de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-454/2018-1 SIGEMI
• Tuvo como sujetos obligados del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, a través de su TITULAR, y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído de 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio firmado por LA ENLACE DE TRANSPARENCIA del aquí sujetos obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Se tuvieron por ofrecidas las pruebas que anexo. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho al 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 02 dos, 03 tres, 09 nueve, 10 diez, 16 dieciséis, 17diecisiete de junio. • Consecuentemente si el 01 de junio de 2018 de dos mil dieciocho, el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se les reclama a los sujetos obligados en virtud de que el sujeto obligado así lo reconoció en el informe que rindieron ante esta Comisión de Transparencia. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, el sujeto obligado cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia solicitó que se sobreseyera el presente asunto, y señaló para efecto el artículo 175, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, sin embargo, el referido numeral no refiere causas de sobreseimiento, a continuación se transcribe: ARTÍCULO 175. Las resoluciones de la CEGAIP podrán: ; II. Confirmar la respuesta del sujeto obligado En ese sentido, este órgano colegiado no se encuentra obligado a estudiar oficiosamente todas y cada una de las causales de sobreseimiento previstas en la Ley de la Materia, bastando que estudie y se pronuncie sobre las causales específicamente invocadas por las partes y las que oficiosamente considere aplicables, para tener por satisfecho el precepto en comento. Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia que a continuación se inserta y a la que esta Comisión se adhiere en cuanto es aplicable en el caso en particular de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Transparencia : Época: Octava Época
Registro: 205800
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo VII, Junio de 1991
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 22/91
Página: 60 IMPROCEDENCIA. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A ESTUDIAR OFICIOSAMENTE TODAS Y CADA UNA DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. Si el Juez de Distrito no encuentra causal de improcedencia que amerite su estudio oficioso para sobreseer en el juicio, no está obligado a hacerse cargo del estudio de todas y cada una de las contempladas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que el último párrafo de dicho precepto no lo obliga a que analice todos y cada una de los supuestos de improcedencia contenidos en la ley, bastando que estudie y se pronuncie sobre las causales específicamente invocadas por las partes y las que oficiosamente considere aplicables, para tener por satisfecho el precepto en comento. Sin embargo, en la especie el sujeto obligado no justificó el porqué de acuerdo a él, se actualizaba alguno de los supuestos de sobreseimiento, en virtud de que por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones de los citados artículos de la Ley de Transparencia para que esta Comisión de Transparencia estudie la improcedencia del recurso de revisión que plantee el sujeto obligado. Lo anterior, tampoco es absoluto, pues cuando las cuales de improcedencia o sobreseimiento sean de obvia y objetiva constatación, es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que este órgano colegiado revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales se sobresea el recurso, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto éste es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. En el caso, si el sujeto obligado hace valer una causal de improcedencia del recurso de revisión, sin aducir argumento alguno en justificación para ello, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, esta Comisión de Transparencia está impedida para analizar dichas causales, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del recurso. Por tanto, si esta Comisión de Transparencia no advierte de oficio las causales de improcedencia que lleven, en un momento dado al sobreseimiento por ser un tanto obvias y objetivas, debe de entrar al fondo del asunto y, en caso de que sea el sujeto obligado quien las invoque, debe de explicar de una manera pormenorizada, el porqué, a su juicio, se actualizan dichas causales, esto es, debe de proporcionar a esta Comisión de Transparencia todos aquéllos argumentos por los cuales considera que el recurso debe de sobreseerse o es improcedente, para que esta Comisión de Transparencia analice si efectivamente se está en el supuesto aducido por la autoridad, pues no debe de perderse de vista que esos impedimentos son precisamente para no entrar a analizar el derecho humano de acceso a la información pública y, de ahí que deben de quedar probados de tal manera que no quede duda que se está en presencia de los mismos, lo que en el caso no aconteció, puesto que lo que alegó la autoridad se debe a cuestiones que tienen que ver con el fondo del asunto y la falta de colaboración institucional, empero no por la improcedencia o sobreseimiento del recurso. SÉPTIMO. Estudio de los Agravios. 7.1. Agravio. El recurrente expreso como agravios lo siguiente: “Considero que la información curricular proporcionada no es suficiente, razón por la cual considero insatisfecho mi derecho de acceso” En esta tesitura, esta Comisión está facultada de manera implícita para integrar el contenido de los documentos y elementos que conforman el medio de impugnación del que se trata. Tal aseveración se justifica, ya que el Órgano Resolutor, en apego a lo establecido en el artículo 8 , de la Ley de Transparencia del Estado, cuenta con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura o irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o en imprecisiones, o como es el caso, cuando pronuncia interpretaciones, o establece un dialogo sin que de manera precisa señale la causa o razón por la cual considera que no se atendió a cabalidad su solicitud de información. Tal afirmación, se ve robustecida con la siguiente tesis aislada, misma que cuenta con votación suficiente para integrar tesis jurisprudencial: Época: Novena Época
Registro: 181810
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Abril de 2004
Materia(s): Común
Tesis: P. VI/2004
Página: 255 ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de J



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadDFA40C95B7902DC4862582F9006D6201Creado el 08/30/2018 02:12:48 PM
Carátula de registroDBB4E643578F4353862582F9006D6940Autorcegaip slp
Registro1288317ECE7E65BF862582F9006F0954Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468 / 825-2583 / 825-2584 / 246-3085 / 246-2086
01 800 223 4247