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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí. | |
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Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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Periodo |  |
08 Agosto |  | 2018 |
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Obligación |  | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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A ) Artículo |  | 84 |  |  |  |
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B ) Fracción |  | XLIII |  |  |  |
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C ) Inciso |  | |  |  |  |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RR-473-2018-2 PNT VS. INSTITUTO TECNOLOGICO SUPERIOR DE SLP.doc |
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Hipervinculo |  |  |  |  |  |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/0DFB2C604C8237AF862583220059F897/$File/RR-473-2018-2+PNT+VS.+INSTITUTO+TECNOLOGICO+SUPERIOR+DE+SLP.doc |
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RECURSO DE REVISIÓN 473/2018-2 PNT. COMISIONADO PONENTE: LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO ENTE OBLIGADO: INSTITUTO TÉCNOLÓGICO SUPERIOR DE SAN LUIS POTOSÍ San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Extraordinaria del 29 veintinueve agosto de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con folio 00337918, el 05 cinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, el Instituto Tecnológico Superior de San Luis Potosí, recibió una solicitud de acceso a la información requiriendo lo siguiente: “Descripción de los conceptos, porcentajes y montos que se utilizan para calcular el pago a los docentes de todas las materias que se imparten en educación en modalidad mixta del Instituto Tecnológico de San Luis Potosí, Capital.” (sic). SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, el sujeto obligado consta que a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, otorgó respuesta al escrito de solicitud de información del recurrente de la manera siguiente: “Le comunico que la información que solicita, la hace al Instituto Tecnológico de San Luis, por lo que no corresponde dar la información a esta Institución.” (sic). TERCERO. Interposición del recurso. El 06 seis de junio de 2018 dos mil dieciocho, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, mismo que quedó al día hábil siguiente ante la Oficialía de Partes de esta Comisión, mediante el cual señaló como inconformidad lo siguiente: “El Instituto está haciendo omisión que se le esta solicitando la información directamente, ya que el mismo sistema direcciona a la fuente de información de quién se está requiriendo.” (sic). CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 08 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, la Presidencia de esta Comisión tuvo por recibido el recurso de revisión que hoy nos ocupa, por lo que razón de turno toco conocer a la ponencia de la Comisionada Paulina Sánchez Pérez del Pozo por lo que se le turnó dicho expediente bajo el número RR 473/2018-2 SIGEMI, para que procediera, previo análisis a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. El 12 doce de junio de 2018 dos mil dieciocho, el Comisionado Ponente acordó la admisión del recurso de revisión por actualizarse la hipótesis de la fracción I del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, tuvo como ente obligado al INSTITUTO TECNOLÓGICO SUPERIOR DE SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DEL DIRECTOR GENERAL, A TRAVÉS DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, en lo sucesivo sujeto obligado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. SEXTO. Rendición del informe de los sujetos obligados. El 29 veintinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, esta Comisión tuvo por recibido el oficio número D.G. 271/2018, signado por la Directora General del Instituto Tecnológico Superior de San Luis Potosí; a través del cual el sujeto obligado realizó diversas manifestaciones respecto al agravio señalado por el hoy recurrente en su recurso de revisión. En cuanto al recurrente, no compareció a realizar las manifestaciones que a su derecho considero convenientes, por que se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. Con fecha 19 diecinueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, esta Comisión decretó la ampliación del plazo para resolver el presente recurso de revisión de que se trata y se remitió de nueva cuenta el presente expediente a efecto de que se procediera a elaborar el proyecto de resolución respectivo y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en virtud de que fue interpuesto en tiempo y se encuentran satisfechos los requisitos que establece la misma; asimismo el recurrente se inconformó en contra de la respuesta a su solicitud de información por parte del sujeto obligado. TERCERO. Caso Concreto. Se advierte que el hoy recurrente a través de su escrito de solicitud de información requirió al Instituto Tecnológico Superior de S.L.P, la descripción de los conceptos, porcentajes y montos que se utilizan para calcular el pago a los docentes de todas las materias que se imparten en educación en modalidad mixta del Instituto Tecnológico de San Luis Potosí. Como resultado de lo anterior, el sujeto obligado atendió la solicitud de información del particular, señalando que la información solicitada no corresponde a conocer por lo que orientó ante el sujeto obligado competente. Inconforme con lo anterior, el hoy recurrente interpuso ante esta Comisión el recurso de revisión previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, impugnado la respuesta que otorgó el Director de la Unidad de Enlace, Transparencia del sujeto obligado, aduciendo lo siguiente: “El Instituto está haciendo omisión que se le esta solicitando la información directamente, ya que el mismo sistema direcciona a la fuente de información de quién se está requiriendo. Y por si lo quiere la petición es en especifico para el Instituto Tecnologico SUPERIOR de San Luis Potosí, Capital.” (sic). Por su parte, el sujeto obligado a través del escrito de informe rendido ante esta Comisión reiteró su respuesta original y señaló que: “frecuentemente confunden al Instituto a mi cargo. Estas confusiones se han dado sobre todo en correspondencia, pero también en solicitudes de información. Sin embargo, se le respondió al peticionario en tiempo, y aunque en la Plataforma, el peticionario haya seleccionado a nuestro instituto como sujeto obligado, en la descripción de la solicitud omite la palabra SUPERIOR, palabra clave que identifica a una institución de otra y que nos da certeza de que la solicitud corresponde al Instituto Tecnológico Superior de San Luis Potosí, Capital (ITSSLP,C)” (sic). CUARTO. Por lo anterior, esta Comisión se abocará a analizar la respuesta proporcionada por el sujeto obligado, con el objeto de determinar si la misma se encuentra bien fundada y motivada, o si bien se configura alguna negativa de acceso a la información requerida por el hoy recurrente a través de la solicitud de información con folio 00337918. Ahora bien, una vez establecido lo anterior y a fin de poder determinar si la información que constituye el objeto del presente recurso, es susceptible de generarse, administrarse y conservarse por parte del Instituto Tecnológico Superior de S.L.P, y por ende susceptible de proporcionarse por su parte para consulta del hoy recurrente en su caso, resulta necesario realizar un análisis de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el ejercicio de las funciones y/o atribuciones en la materia del referido ente obligado. El artículo 3, fracción XII, XIII, XIX, 18 y 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado define al Derecho de Acceso a la Información, documento y a la Información Pública como: “ARTÍCULO 3°. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: XII. Derecho de Acceso a la información pública: derecho humano de las personas para acceder a la información pública en posesión de los sujetos obligados, en los términos de esta Ley; XIII. Documento: oficios, acuerdos, correspondencia, directivas, circulares, minutas, expedientes, reportes, estudios, contratos, actas, convenios, resoluciones, instructivos, memorandos, notas, estadísticas, sondeos, encuestas, expresiones y representaciones materiales que denconstancia de un hecho o acto del pasado o del presente, de las entidades y de las personas en el servicio público en el ejercicio de sus funciones; o cualquier otro registro que documente la existencia y actividades de los sujetos obligados, sin excepción de su fuente, tipo o fecha de elaboración. Los documentos pueden ser papeles escritos, o en cualquier medio o formato impreso, sonoro, electrónico, fotográfico, gráfico, visual, holográfico, electrónico o digital XIX. Información pública: la que es creada, administrada o en posesión de los sujetos obligados, exceptuando la clasificada como reservada o confidencial; ARTÍCULO 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. ARTÍCULO 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.” Por su parte, el reglamento interior del Instituto Tecnológico Superior de San Luis Potosí, capital, establece lo siguiente: “Artículo 1º. El Instituto Tecnológico Superior de San Luis Potosí, Capital, es un Organismo Público Descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la Cuidad Capital del Estado, que tiene a su cargo las funciones y atribuciones que expresamente le confiere su Decreto de Creación, el presente Reglamento y las demás disposiciones legales vigentes y aplicables en el Estado.” En virtud de lo anterior, debe destacarse que el derecho humano de acceso a la información consiste en solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información, tal como se establece en el primer párrafo del artículo 4 de la Ley de Transparencia del Estado: “ARTÍCULO 4°. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.” Por lo cual, en aras de garantizar el ejercicio de este derecho, así como de garantizar que el solicitante reciba la información pública de su interés, el sujeto obligado debió dar trámite a la solicitud de información, con independencia de si el particular hubiera omitido la palabra “superior”, máxime que al interponer su recurso de revisión, éste manifestó que por un error involuntario omitió dicha palabra, sin que en la especie la autoridad hubiera realizado gestión alguna para otorgar una contestación en alcance. En este sentido, el artículo 153 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, establece que la Unidad de Transparencia deberá garantizar que ésta se turne a todas las áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla: “ARTÍCULO 153. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.” En el caso que nos ocupa, es evidente que la solicitud de acceso del recurrente puede interpretarse de tal forma que se entienda como una solicitud de acceso a un documento en posesión del sujeto obligado, a saber del Instituto Tecnológico Superior de San Luis Potosí. Asimismo, debe señalarse, por otro lado, que el numeral 170 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, mismo que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 170. La CEGAIP resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de treinta días, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos que establezca la ley respectiva, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.” En virtud de lo anterior, y con fundamento en el numeral 170 de la Ley de la materia, que establece que durante el procedimiento del recurso de revisión deberá subsanarse las deficiencias del recurso y aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, esta Comisión considera que el recurrente solicitó información al Instituto Tecnológico Superior de San Luis Potosí. Por lo tanto, procede instruir al sujeto obligado atender la solicitud de información y entregar la información peticionada. 4.1. Efectos de esta resolución. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 175, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado REVOCA la respuesta proporcionada por el ente obligado y lo conmina para que: -Proporcione al particular los documentos que contiene la información consistente en la descripción de los conceptos, porcentajes y montos que se utilizan para calcular el pago a los docentes de todas las materias que se imparten en educación en modalidad mixta del Instituto Tecnológico Superior de San Luis Potosí. 4.2. Modalidad de la información. En virtud de que la recurrente expresó que la modalidad de entrega de la información fuera la electrónica, y toda vez que ya no es posible que la autoridad proporcione la información solicitada mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, ésta deberá hacerlo a través del correo electrónico señalado por la particular para oír y recibir notificaciones. 4.3. Plazo para el cumplimento de esta resolución e informe sobre el cumplimento a la misma. Con fundamento en el artículo 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 10 diez días para la entrega de la información, contados a partir de la fecha de notificación de esta resolución, plazo que esta Comisión de Transparencia considera que es suficiente para la entrega de la información por parte del ente obligado y vencido este término, de conformidad con el artículo 177, segundo párrafo de la Ley de la materia, el ente obligado deberá informar a esta Comisión de Transparencia el cumplimento al presente fallo en un plazo que no deberá de exceder de tres días hábiles, en donde justificará con los documentos necesarios el cumplimento a lo aquí ordenado. 4.4. Medida de apremio en caso de incumplimiento a la resolución. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública apercibe al ente obligado que en caso de no acatar la presente resolución, se le impondrá la |
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