Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 274-18-1 VS auditoria- copia - copia.pdf

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RECURSO DE REVISIÓN 274/2018. COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: AUDITORIA SUPERIOR DEL ESTADO San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 06 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y
RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00229818, el 04 cuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho la AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente: 1.- solicito que la CP. ROCIO ELIZABETH CERVANTES SALGADO me expida un listado de todo el personal que labora actualmente en la auditoria superior del estado, en el que me indique fecha de ingreso, área de adscripción, funciones que realizan en sus diversas áreas, profesión de cada uno de los funcionarios y numero de cédula profesional, y en el caso de que algún empleado o empleada de la dependencia a su cargo no tuviera estudios profesionales de nivel licenciatura solicito explicitamente lo refiera. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue: En atención a su Solicitud de Información presentada en fecha 04 de abril de 2018, mediante la Plataforma Nacional, bajo el número de folio 00229818 y recibida el mismo día, mes y año por esta Auditoría Superior del Estado, se le comunica que en relación a su solicitud, la Unidad de Transparencia dio trámite, de conformidad con lo señalado en el artículo 54 fracción II y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, envió memorándum número ASE-UT-078/2018 a la Coordinación de Administración, Finanzas y Servicios de esta Auditoría Superior del Estado, a efecto de que informara en relación a lo requerido en su solicitud, por ser información de su competencia de acuerdo a las atribuciones que se encuentran establecidas en el artículo 85 fracción I, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de San Luis Potosí. Dando respuesta a través del oficio número ASE-CAFS/024/2018, de la Coordinación de Administración, Finanzas y Servicios, y el cual se adjunta al oficio de notificación número ASE-UT-063/2018. TERCERO. Interposición del recurso. El 12 doce de abril de 2018 de dos mil dieciocho, el solicitante de la información a través del mismo medio electrónico, interpuso recurso de revisión por la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública al día hábil siguiente es decir, el 13 trece de abril del año en curso. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Mediante auto del 16 dieciséis de abril de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 15 quince de mayo de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-274/2018-1
• Tuvo como entes obligados al TITULAR DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO, a través de su TITULAR, y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído de 05 cinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio firmado por la TITULAR del aquí sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Se tuvieron por ofrecidas las pruebas que anexo. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. SÉPTIMO. Ampliación del plazo para resolver. Por proveído de 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, el ponente decreto la ampliación del plazo para resolver establecido en el artículo 170 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Púbica del Estado de San Luis Potosí, con fundamento en el décimo noveno de los Lineamientos para la Recepción, Substanciación, Resolución y Cumplimiento de los Recursos de Revisión promovidos ante la CEGAIP. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 12 dice de abril de 2018 dos mil dieciocho al 03 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 14 catorce, 15 quince, 21 veintiuno, 22 veintidós, 28 veintiocho y 29 veintinueve de abril y 01 uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho. • Consecuentemente si el 13 trece de abril de 2018 de dos mil dieciocho, el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se les reclama a los sujetos obligados en virtud de que el sujeto obligado así lo reconoció en el informe que rindieron ante esta Comisión de Transparencia. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, el sujeto obligado cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia solicito el sobreseimiento lisa y llanamente en concordancia con los argumentos que expuso. En ese sentido, este órgano colegiado no se encuentra obligado a estudiar oficiosamente todas y cada una de las causales de sobreseimiento previstas en la Ley de la Materia, bastando que estudie y se pronuncie sobre las causales específicamente invocadas por las partes y las que oficiosamente considere aplicables, para tener por satisfecho el precepto en comento. Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia que a continuación se inserta y a la que esta Comisión se adhiere en cuanto es aplicable en el caso en particular de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Transparencia : Época: Octava Época
Registro: 205800
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo VII, Junio de 1991
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 22/91
Página: 60 IMPROCEDENCIA. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A ESTUDIAR OFICIOSAMENTE TODAS Y CADA UNA DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. Si el Juez de Distrito no encuentra causal de improcedencia que amerite su estudio oficioso para sobreseer en el juicio, no está obligado a hacerse cargo del estudio de todas y cada una de las contempladas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que el último párrafo de dicho precepto no lo obliga a que analice todos y cada una de los supuestos de improcedencia contenidos en la ley, bastando que estudie y se pronuncie sobre las causales específicamente invocadas por las partes y las que oficiosamente considere aplicables, para tener por satisfecho el precepto en comento. Sin embargo, en la especie el sujeto obligado no justificó el porqué de acuerdo a él, se actualizaba alguno de los supuestos de sobreseimiento, en virtud de que por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones de los artículos de la Ley de Transparencia que establecen las causales de sobreseimiento para que esta Comisión de Transparencia estudie la improcedencia del recurso de revisión que plantee el sujeto obligado, máxime que el sujeto obligado tampoco insertó alguno de los preceptos de sobreseimiento establecidos en la Ley de Transparencia. Lo anterior, tampoco es absoluto, pues cuando las cuales de improcedencia o sobreseimiento sean de obvia y objetiva constatación, es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que este órgano colegiado revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales se sobresea el recurso, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto éste es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. En el caso, si el sujeto obligado hace valer una causal de improcedencia del recurso de revisión, sin aducir argumento alguno en justificación para ello, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, esta Comisión de Transparencia está impedida para analizar dichas causales, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del recurso. Por tanto, si esta Comisión de Transparencia no advierte de oficio las causales de improcedencia que lleven, en un momento dado al sobreseimiento por ser un tanto obvias y objetivas, debe de entrar al fondo del asunto y, en caso de que sea el sujeto obligado quien las invoque, debe de explicar de una manera pormenorizada, el porqué, a su juicio, se actualizan dichas causales, esto es, debe de proporcionar a esta Comisión de Transparencia todos aquéllos argumentos por los cuales considera que el recurso debe de sobreseerse o es improcedente, para que esta Comisión de Transparencia analice si efectivamente se está en el supuesto aducido por la autoridad, pues no debe de perderse de vista que esos impedimentos son precisamente para no entrar a analizar el derecho humano de acceso a la información pública y, de ahí que deben de quedar probados de tal manera que no quede duda que se está en presencia de los mismos, lo que en el caso no aconteció, puesto que lo que alegó la autoridad se debe a cuestiones que tienen que ver con el fondo del asunto y la falta de colaboración institucional, empero no por la improcedencia o sobreseimiento del recurso. SÉPTIMO. Estudio de los Agravios. El recurrente expreso como agravios lo siguiente: la negativa de la auditora superior del estado de dar respuesta de manera personal a mi solicitud, turnando la misma a una área de dicho ente obligado. se viola el principio de derecho a la información , ademas de que en términos de ley y de manera respetuosa se le solicita que sea la titular de la auditoria superior del estado quien de respuesta a mi solicitud no hay impedimento legal para que se excuse de dar respuesta a mi solicitud, por lo que reitero y ratifico mi solicitu



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadDFA40C95B7902DC4862582F9006D6201Creado el 08/30/2018 02:01:28 PM
Carátula de registroDBB4E643578F4353862582F9006D6940Autorcegaip slp
Registro076169BB3AEC7C0D862582F9006DFFB9Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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