Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónLa relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

Obligación específica.
Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión.

A ) Artículo88

B ) FracciónIII

C ) IncisoE1


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RR-407-18 VS CEGAIP (confirma).docx

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RECURSO DE REVISIÓN 407/2018-2 COMISIONADO PONENTE: PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00361318 cero, cero, trescientos sesenta y un mil trescientos dieciocho, el 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : “…del mes de enero al mes de abril del 2018, solicito saber que Municipios del Estado han cumplido con la publicación de sus formatos de transparencia, es decir, cuantos de ellos han cumplido de manera cuantitativa con la publicación de sus obligaciones de transparencia, quiero saber cuales de ellos han cumplido con el 100 por ciento de su publicación cuantitativa y cuantos de ellos han cumplido con menos del 80 por ciento en el periodo a que me refiero, lo requiero de una manera estadística, es decir, no quiero a todos los Municipios si no únicamente los que han cumplido al 100 por ciento de manera cuantitativa y cuantos con menos del 80.…” (sic). SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. el 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, mediante registro RR00020918 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que ese día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-407/2018-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujeto obligado a la COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE A TRAVÉS DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y DE LA JEFA DE LA UNIDAD DE VERIFCICACIONES DEL SISTEMA ESTATAL DE DOCUMENTACION Y ARCHIVO. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho la ponente del presente asunto tuvo: • Tuvo por recibidos los oficios Cegaip-R-UT-117/2018 y SEDA-DG-283/2018 firmados por la Titular de la Unidad de Transparencia y por la Unidad de Verificaciones del sujeto obligado. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. Respecto de la parte recurrente, esta Comisión advirtió que no compareció a realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera - ofrecer pruebas y alegar. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 28 veintiocho de mayo al 15 quince de junio de este año. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 02 dos, 03 tres, 09 nueve y 10 de junio. • Consecuentemente si el 25 veinticinco de mayo del presente año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y la UNIDAD DE VERIFICACIONES DEL SISTEMA ESTATAL DE DOCUMENTACIÓN Y ARCHIVO de la COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA así lo reconocieron en su informe. SÉXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como agravios: “…no se me da la respuesta de la manera en como la solicite ni se justifica la razón de ello, considero que al ser una estadistica debe de contar con la información, ademas de que no se cumple con las formalidades y deberá de aplicarse la afirmativa ficta ya que no se me dió respuesta en el tiempo que establece la Ley ya que al remitirnos a una liga o apartado de alguna página solo se cuenta con 5 día y no se respetó este termino, por lo que solicito se entre al estudio de fondo de la respuesta que me brindan…” (Sic). 7.1.1. Agravios infundados. En el caso concreto este Órgano Colegiado se abocará a analizar la respuesta proporcionada por el sujeto obligado, con el objeto de determinar si la misma se encuentra fundada y motivada de manera suficiente, o si bien se configura alguna negativa de acceso a la información requerida por el hoy recurrente a través de la solicitud de información presentada al sujeto obligado el 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho. Por lo anterior, en la respuesta emitida por la Unidad de Verificaciones del Sistema Estatal de Documentación y Archivo de esta Comisión, quien dentro del marco de sus atribuciones contestó al peticionario, se pronunció respecto los puntos que planteó el recurrente, pues como se advierte éste hizo de su conocimiento que en respuesta a lo solicitado podía consultar dicha información en la Plataforma Estatal de Transparencia y para tal efecto señaló la ruta de acceso directa, así como los pasos a seguir. Además, señaló que la información tal y como se solicita no se tiene procesada, motivo por el cual se orienta al solicitante para que a través de la dirección electrónica señalada pueda consultar los solicitado, ello de conformidad con los al artículo 18 y 19 de la Ley de Transparencia del Estado. Conforme lo anterior, el sujeto obligado observa lo establecido en el numeral 4 y 6 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en virtud de que conforme a sus facultades, competencias o funciones, se encuentran obligados a documentar, que a la letra señalan: “ARTÍCULO 4°. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la Ley General; en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; la esta Ley; y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias, sólo podrá ser clasificada excepcionalmente en los términos que fija la ley. ARTÍCULO 6°. El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los poderes, Ejecutivo; Legislativo; y Judicial; municipios; organismos autónomos; partidos políticos; fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal.” Ahora bien, del análisis al escrito de manifestaciones realizadas por el sujeto obligado en su primer punto reitera la respuesta otorgada ello de conformidad con los artículos 18 y 19 de la ley de la materia, mismos que a la letra señalan: “…ARTÍCULO 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. ARTÍCULO 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia…” De igual forma, en cuanto a la segunda manifestación de inconformidad relativa a que no se atendió la solicitud dentro de los cinco días que establecen el artículo 152 de la materia, en la cual se establece que: “…ARTÍCULO 152. Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días…” Bajo esa premisa, es de señalarse que el sujeto obligado respondió de manera correcta al solicitante, en virtud de que si bien es cierto que el artículo señala que cuando la información se encuentre en versión electrónica se debe de otorgar respuesta dentro de los cinco días hábiles a la recepción de la solicitud de información, no menos cierto lo es que el citado artículo no establece ninguna consecuencia en el caso de que no se cumpla con el plazo establecido. Aunado a lo anterior, se debe resaltar que el sujeto obligado respondió en términos del artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, mismo que a la letra dice: “…ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. Los sujetos obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por esta Ley…” En ese sentido, la autoridad consideró que, al aplicarse el principio de Afirmativa Ficta, como lo solicita el ahora recurrente se estaría asentando un precedente que contravendría el artículo 154 de la Ley en cita. Lo anterior, atendiendo a que no pasa desapercibido para esta Comisión que el artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública sí establece una consecuencia, esto es, que si transcurridos los diez días de presentada la solicitud de información, la unidad de transparencia no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta. “…ARTÍCULO 164. Si transcurridos diez días de presentada la solicitud de información, la unidad de transparencia no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial…” Así pues, esta Comisión de Transparencia derivado de lo expuesto no advierte de forma alguna negativa de acceso a la información, ya que precisamente el sujeto obligado



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadB9C786562407A539862582E4006C0DB7Creado el 08/09/2018 02:02:43 PM
Carátula de registro3D4B54FE7D50FBC5862582E4006C20BEAutorcegaip slp
Registro06CAC2EFF9FB08C8862582E4006E1CE6Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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