Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2018

ObligaciónLa relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

Obligación específica.
La relación de resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

A ) Artículo88

B ) FracciónIII

C ) IncisoA2


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Acceso directo:
RR 243-2016-2 CUMPLIMIENTO venado PEND.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/06CA27AC6B36344D86258322006926BE/$File/RR+243-2016-2+CUMPLIMIENTO+venado+PEND.doc




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Téngase por recibido y agréguese a los presentes autos oficio número UT0489/06/2018, signado por el Presidente Municipal y la Titular de la Unidad de Transparencia del H. Ayuntamiento de Venado, San Luis Potosí, de 29 veintinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho; con 03 tres anexos que al mismo acompaña. Visto el contenido del oficio y anexos de cuenta, se tiene al ente obligado por dando cumplimiento en tiempo y forma con lo requerido mediante proveído de 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho. Ahora bien, visto el estado que guardan los presentes autos, esta Comisión como órgano de autoridad en el derecho de acceso a la información pública en el Estado, que tiene por objeto fundamental vigilar el cumplimiento a la presente Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como de las resoluciones dictadas por esta Comisión, con fundamento en los artículos 27 y 181 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, procede a analizar el cumplimiento a la resolución de 19 diecinueve de enero de 2017 dos mil diecisiete, dictada en el presente asunto, con base en las constancias que obran en autos. En la resolución que nos ocupa esta Comisión modificó el acto impugnado y por lo tanto, conminó a los entes obligado para que entregaran al solicitante la información sobre: “Las personas detenidas por la policía municipal que se encuentren entre los doce y 29 veintinueve años de edad en donde se especifique: I. El lugar de la detención. II. La fecha de la detención. III. El motivo de la detención. IV. La edad de la persona detenida. V. El sexo de la persona detenida. Toda esta información durante el periodo comprendido a partir del 29 veintinueve de marzo de 2012 dos mil doce hasta agosto de 2016 dos mil dieciséis.” (sic). Por lo que, en acatamiento al mencionado fallo el ente obligado remitió a esta Comisión para justificar el cumplimiento las siguientes constancias: a) Oficio número UT0036/02/2016, signado por el Presidente Municipal del ayuntamiento de Venado, San Luis Potosí, de 14 catorce de febrero de 2017 dos mil diecisiete, mediante el cual el sujeto obligado informó a esta Comisión el cumplimiento dado a la resolución de 19 diecinueve de enero de 2017 dos mil diecisiete. b) Copia fotostática simple del listado correspondiente a los años 2012 dos mil doce a 2016 dos mil dieciséis, del que se advierte lugar, fecha, edad, sexo y acto de los detenidos. c) Copia fotostática simple de la impresión de pantalla del correo electrónico enviado del correo institucional del sujeto obligado a la dirección electrónica señalada por la parte recurrente para recibir notificaciones de 13 trece de febrero de 2017 dos mil diecisiete. De lo anterior se advirtió, que las constancias de notificación y entrega de la información con las que el sujeto obligado pretendió dar cumplimiento a la resolución de mérito fueron remitidas en copia simple, circunstancia que crea incertidumbre a esta Comisión de la fehaciente entrega de la información, motivo por el cual, mediante proveído de 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho se requirió al ente obligado a efecto de que remitiera a este Órgano Garante, las constancias que acrediten la notificación y entrega de la información debidamente certificadas por funcionario público autorizado para tal efecto. En consecuencia, el ente obligado, mediante oficio número UT0489/06/2018, signado por el Presidente Municipal y la Titular de la Unidad de Transparencia del H. Ayuntamiento de Venado, San Luis Potosí, remitió a esta Comisión las copias fotostáticas certificadas de la impresión de pantalla del correo electrónico enviado del correo institucional del sujeto obligado a la dirección electrónica señalada por la parte recurrente para recibir notificaciones de 13 trece de febrero de 2017 dos mil diecisiete. Así entonces, de las constancias descritas es dable determinar que se encuentra debidamente cumplida la resolución dictada, porque el ente obligado comprobó haber notificado y entregado al recurrente vía electrónica la información que se conminó a permitir el acceso y entregar. Lo anterior se asevera, porque del correo electrónico enviado a la parte recurrente por el Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, el 13 trece de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se desprende que el sujeto obligado adjuntó cuatro archivos que contienen la información que esta Comisión ordenó entregar en la resolución de mérito, archivos que fueron enviados precisamente a la dirección electrónica que la parte recurrente señaló en su recurso de revisión pues de la notificación se advierte que coincide con el correo electrónico que el recurrente señaló y que después aparece el carácter que separa el usuario y el dominio en las direcciones electrónicas –comúnmente conocido como @ arroba–; y luego aparece el dominio al que pertenece y que es hotmail–que es el nombre de la empresa o institución a la cual pertenece el nombre del usuario–; y por último se observa el “.com” –que es la actividad de la empresa– dicho en otras palabras, el correo electrónico que la parte recurrente señaló para recibir las notificaciones coincide con el que la autoridad le envió al promovente el correo arriba señalado, circunstancia que otorga certidumbre a esta Comisión de que la parte recurrente tuvo oportuno conocimiento de la respuesta emitida, así como de la información proporcionada y en la modalidad solicitada. En virtud de lo antes expuesto, y para efecto de tener la certeza de que el recurrente tuviera en su poder la información que se ordenó entregar en el fallo aquí dictado, esta Comisión otorgó dar vista a la parte recurrente con las constancias remitidas por el sujeto obligado, ello a través del proveído 10 diez de junio de 2018 dos mil dieciocho, a efecto que dentro del término de 05 cinco días hábiles manifestara alguna inconformidad sobre la información que el sujeto obligado remitió en cumplimiento a la resolución dictada o bien aportara probanza alguna que desvirtuara las documentales presentadas por éste, sin embargo, no obra en autos documento alguno del que se desprenda que hubiera desahogado la vista proporcionada, no obstante de estar debidamente notificado tal como se advierte del instructivo de notificación y del correo electrónico enviado a la dirección electrónica autorizada por éste -visibles a fojas 160 y 161 de autos, además del referido instructivo se desprende que fue dirigido a la parte recurrente, así como el número de identificación del recurso de revisión que nos ocupa y la transcripción literal del proveído de 10 diez de junio de 2018 dos mil dieciocho, por lo que ante tal omisión se tiene a la parte recurrente por conforme con la información que le fue entregada y notificada. Así entonces, es dable asentar que la resolución de mérito se encuentra debidamente cumplida, pues el ente obligado entrego la información referente a las personas detenidas entre los 12 doce y 29 veintinueve años de edad por la Policía Municipal especificando el lugar de su detención, la fecha de su detención, la edad de los detenidos, el sexo de los detenidos y el acto motivo de su detención, correspondiente al periodo 2012 dos mil doce a 2016 dos mil dieciséis, a través del correo electrónico autorizado por el inconforme, esto es en la modalidad solicitada, ello aunado a la vista otorgada al recurrente a través del proveído de 10 diez de junio de 2018 dos mil dieciocho, por lo que esta Comisión posee la certeza de que en efecto se entregó la información aquí ordenada, sin que en su oportunidad el inconforme presentara probanza alguna tendiente a desvirtuar la legalidad de las constancias remitidas por el ente obligado, por lo que a juicio de este Órgano Colegiado el fallo de mérito se encuentra cabalmente cumplido. En consecuencia, con fundamento en los artículos 27 y 181 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se tiene por cumplida la resolución de 19 diecinueve de enero de 2017 dos mil diecisiete, dictada en el recurso de revisión 243/2016-2 del índice de esta Comisión. Remítase en su oportunidad este expediente al Archivo de Concentración de este Órgano Colegiado. Notifíquese personalmente a las partes. Así lo proveyó y firma la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, Comisionada Presidenta de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, que actúa con la Licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria de Pleno que da fe.



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad2A80A7E038DA1AD086258322006907DDCreado el 10/10/2018 01:08:31 PM
Carátula de registroF0A57C400CBB093F8625832200690BFAAutorcegaip slp
Registro06CA27AC6B36344D86258322006926BETipo de documento3 Hipervínculo




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